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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 23-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 23-03-2016 SOBRE DERECHO AL SEGURO DE SUPERVIVENCIA

Recurso de suplicación acumulados interpuestos por las partes demandantes Dª Coral, Dª Palmira y Dª Adolfina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de 30-11-2015; siendo demandadas Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por Dª Coral, Dª Palmira y Dª Adolfina, contra Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre reclamación de cantidad. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de 30-11-2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Coral, Dª Adolfina y Dª Palmira contra Telefónica de España S.A.U. y contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., absuelvo a las demandadas, de todas las pretensiones actoras.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

- Dª Coral ha venido prestando servicios en Telefónica de España S.A.U. con la antigüedad desde el 16-1-1971 y categoría profesional de subjefe negociado ofimático.

- Dª Adolfina ha venido prestando servicios en Telefónica España S.A.U. con la antigüedad desde el 16-3-1971 y categoría profesional de oficial administrativo ofimático 1ª.

- Dª Palmira ha venido prestando servicios en Telefónica de España S.A.U. con la antigüedad desde el 6-2-1967 y categoría profesional de jefe negociado ofimático.

- En 1983 se suscribieron 2 pólizas distintas:

a) Póliza nº NUM000 para las contingencias de riesgo

b) Póliza nº NUM001 para la prestación de supervivencia. Según clausulas adicionales 1ª y 2ª, el colectivo asegurado está integrado por los asegurados que lo eran bajo las pólizas anteriores así como quienes estén asegurados bajo la póliza de riesgo en el momento de cumplir 55 años.

- En relación con la prestación de supervivencia, el 30-12-1983 se acordó la liberación del pago de las primas con efectos 1-1-1983, aplicándose las reservas matemáticas a la liberación parcial de los capitales, de forma que la prestación por supervivencia quedó configurada como un fondo de dotación interna gestionado por Telefónica.

- Desde entonces en la empresa se siguió un proceso de transformación social, que culminó con los Acuerdos de Previsión Social, incorporados como Anexo IV al convenio colectivo 1993-1995.

- El acuerdo 6º del Plan Social dispone:

a) "Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad a 17-9-1992 únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social al plan de pensiones, si se adhieren al mismo.

b) Los trabajadores que lo sean antes de 17-9-1992, si no se adhieren al plan de pensiones mantendrán su situación actual en relación con la prestación de supervivencia y el seguro de riesgo, en su configuración y cuantía actuales".

- El 7-11-2001 Telefónica y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. suscribieron contrato de seguro colectivo de vida y capital diferido. La póliza tiene como grupo asegurado a los empleados en activo adheridos al Seguro colectivo de riesgo con quienes Telefónica mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia.

- Las actoras no han realizado aportación alguna ni consta descuento en sus nóminas en concepto de "aportación a prestación de supervivencia". (OJO AL DATO)

- En las nóminas de las trabajadoras consta una cantidad como "aportación a seguro colectivo", sin cargo alguno a la nómina. (OJO)

- Las Sras. Coral, Adolfina y Palmira firmaron el boletín de adhesión al plan de pensiones el 8-6-1993, declarando expresamente que:

"De conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del Reglamento del Plan de Pensiones, su adhesión al Plan supone la renuncia a la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del Seguro Colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados de este Plan".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de las demandantes impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir prestación por supervivencia, se condene a Telefónica de España SAU., al abono de las cantidades que señala, y al pago del interés del 20 % o subsidiariamente al del interés legal, desde la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del relato de Hechos Probados, con apoyo probatorio en la documental (nóminas) que señala.

TERCERO.- La revisión del Hecho Probado Noveno se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, pero en modo alguno demuestra que exista error evidente del juzgador en el texto que figura en el impugnado ordinal Noveno. El error a revisar en suplicación ha de acreditarse de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

CUARTO.- Se pide en segundo lugar la adición al Hecho Décimo de un párrafo relativo a la retención en nómina del IRPF sobre el importe de la aportación al seguro colectivo. De la documental (nóminas) en que se basa el Motivo, se infiere que tal descuento obra en algunas de ellas, no en todas. Como se ha dicho, la revisión sólo procede en suplicación en cuanto se evidencia error mediante concreto documento o pericia, sin poder valorar al respecto otra clase de pruebas, como la testifical o interrogatorio de parte a las que se refiere el Motivo. Por lo que se acoge parcialmente la adición interesada, adicionando al Hecho Décimo texto expresivo de que

"en algunas de las nóminas de las trabajadoras consta que sobre la aportación al seguro colectivo se practica retención a efectos del IRPF".

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 26.1 y .4 del E.T., hoy vigente

"Artículo 26. Del salario.

1.- Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario".

Alega la parte recurrente, en el único Motivo sobre infracción jurídica de su recurso que si sobre la denominada aportación al seguro colectivo que obra en las nóminas de las trabajadoras se practica retención del IRPF es porque esa aportación es concepto salarial, por lo que debe tener como contraprestación el cobro de la prestación por supervivencia objeto de la demanda.

Sin duda cualquier aportación que se hace por el trabajador a un sistema de mejora social de la empresa, como la efectuada por las actoras con parte de su salario, debe tener contraprestación, pero hay que distinguir, en este caso, que esa contraprestación puede concretarse en la llamada prestación por supervivencia, que es la solicitada en la demanda, la derivada del denominado seguro colectivo, y la correspondiente al Plan de Pensiones al que se adhirieron en su momento las demandantes.

SEXTO.- La Sentencia del TS de 26-6-2014 hace una síntesis de la evolución histórica de la cuestión litigiosa, que merece transcribirse para aclarar la controversia:

Telefónica suscribió el 14-6-1978 con la Compañía Metrópolis, S.A., póliza de seguro de grupo nº 003 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la CTNE, que hayan solicitado su adhesión al Seguro de grupo. En dicha póliza se establecían 3 escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM 004 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM 001 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos"

El 29-9-1983 la CTNE suscribe con la compañía Metrópolis S.A. póliza de seguro de grupo nº 002 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la CTNE cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b.

La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo.

El 3-11-1992 se adoptó un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en cuyo punto sexto se establece:

"Si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales".

El 20-8-1994 se publica en el BOE, como apéndice del Convenio Colectivo el acuerdo por el que la empresa opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos, en el apartado II .g) se establece:

"Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1-7-1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al plan de pensiones si se adhiere al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 1-7-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales."

El 7-11-2002 Telefónica de España SAU suscribió contrato de seguro colectivo de riesgo con la demandada Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., señalándose en el artículo preliminar de las condiciones particulares:

"Hasta el año 1983 la prestación derivan de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la póliza nº 002.

A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España, que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismos términos que venía pactado en el citado contrato de seguro.

Esta prestación junto con las garantías a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pol. nº 001-006) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento invalidez permanente absoluta y jubilación ordinaria o anticipada.

Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación e supervivencia.

No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza 001 -006) y decidieren no adherirse al plan de pensiones.

Al ser dicha prestación un compromiso por pensiones a los que la DA 1ª de la Ley 8/1987 obliga a externalizar, se procede a suscribir el contrato con Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.

Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo.

2) No estén adheridos al plan de pensiones.

De los datos anteriormente consignados resulta que en los Acuerdos de Previsión Social, suscritos el 3-11-1992 entre la empresa y la representación de los trabajadores, se distinguían claramente dos colectivos:

a) Los trabajadores que vinieran prestando servicios a la empresa con anterioridad al 17-9-1992 (caso de la actora).

b) Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992. Dentro del primer grupo, a su vez, distingue dos situaciones:

- Los que no se adhieran al Plan de Pensiones, que mantendrán su situación actual con respecto de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.

- Los que se adhieran al Plan de Pensiones.

En los Acuerdos de Previsión Social, publicados en el BOE el 20-8-1994 se recogen dichas diferencias de los dos grupos y se añade, entre otras cosas:

a) La incorporación de los trabajadores al Plan de Pensiones supondrá su renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual;

b) El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del Plan de Pensiones.

Por último el 7-11-2002 la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la mercantil Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. que, respecto a lo ahora debatido, establece que el grupo asegurado son los empleados en activo, adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por:

a) Ser empleados de Telefónica con anterioridad a 17-9-1992, en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo antes de esa fecha

b) No estar adheridos al Plan de Pensiones.

Las diferentes pólizas, en su día suscritas por la entonces Compañía Telefónica Nacional de España y Metrópolis S.A., (en 1979 y 1983) que cubrían la contingencia de supervivencia, al fijar el grupo asegurado establecían que eran los empleados de plantilla "que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo".

En definitiva, únicamente los empleados de Telefónica, que hubieran iniciado la prestación de servicios con anterioridad al 17-9-1992 y que con anterioridad a dicha fecha estuvieran en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, no habiéndose adherido al Plan de Pensiones, tienen derecho a ser adscritos al Seguro Colectivo.

En este sentido, Sentencias del TS de 24-2-2014, 25-2-2014, 17-3-2014 y 18-3-2014.

SÉPTIMO.- Las actoras, dice la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no han realizado aportación alguna al seguro de supervivencia, sí al seguro colectivo, y entre los años 1992 y 1993 se adhirieron al Plan de Pensiones, declarando expresamente que su adhesión al Plan supone renuncia a la prestación por supervivencia y a la parte del seguro colectivo que coincida con los derechos consolidados en el Plan de Pensiones.

OCTAVO.- Esa adhesión y renuncia es la razón determinante de la desestimación de su demanda, tal como esta Sala ha declarado en pronunciamientos anteriores, que resuelven la cuestión según la jurisprudencia expuesta, como ha hecho acertadamente la sentencia de instancia, pudiéndose citar las sentencias de 24-4-2014 y de 16-3-2015, la primera de las cuales declara:

"Según los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 alcanzados entre Telefónica de España y la representación de sus trabajadores, previamente sometidos a referéndum de la plantilla de 17-11-1992, que se incorporan al Convenio Colectivo 93-95 como Anexo IV, es clara la distinción entre:

a) empleados adheridos al plan de pensiones

b) empleados adheridos al seguro colectivo

c) empleados no adheridos a ningún sistema

El apartado q) del punto I, dice:

"el reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de Telefónica de España, supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior".

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON23032016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html