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SENTENCIA DE TSJ DE ARAGÓN DE 23-10-2017


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SENTENCIA DE TSJ DE ARAGÓN DE 23-10-2017 SOBRE RECLAMACIÓN DEL PREMIO DE SERVICIOS PRESTADOS

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria, siendo demandada Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de 30-6-2017, sobre reclamación del premio de servicios prestados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por Dª Nuria contra Telefónica de España S.A.U. sobre reclamación del premio de servicios prestados, y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, el 30-6-2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra Telefónica de España S.A.U., por estimar prescrita la acción, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

1º.- La actora Dª Nuria, prestó servicios en Telefónica de España SAU, con la categoría profesional de Economista Principal de 2ª y salario de 5.505 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 1-7-1985 hasta el 30-6-1986 y desde el 1-9-1986 hasta el 29-2-1988 en virtud de contratos formativos (912 días) y desde agosto de 1988 en virtud de contrato indefinido.

2º.- En octubre de 2011 la actora interpuso demanda declarativa de derechos y reclamación de cantidad por bienios de antigüedad, solicitando que se le computasen los 912 días trabajados con contrato formativos, dando lugar a los autos 872/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad.

En sentencia de 22-10-2015, dictada por dicho Juzgado, se condenó a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.966,72 euros por bienios de antigüedad.

En dicha sentencia se hacía referencia al conflicto colectivo nº 260/2010, respecto del que debía estimarse la interrupción de la prescripción, y que finalizó con sentencia de la AN de a 16-1-2013, confirmada por la del TS de 5-11-2014, declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debían computarse como antigüedad en la empresa.

3º.- El 1-12-2013 la actora se desvinculó de la empresa, mediante su inclusión voluntaria en el denominado "Programa de desvinculación incentivada", suscribiendo el correspondiente contrato, en fecha 26-11-2013.

4º.- Entre las cláusulas establecidas en el citado contrato de desvinculación incentivada (Anexo I) en su punto 2 apartado e), se dispone:

"Además, los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o más años de servicios efectivos percibirán anticipadamente en la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prestados de antigüedad y menos de 30, percibirán la parte proporcional de dicho premio correspondiente al periodo de servicio efectivo transcurrido, en relación con el tiempo que reste al interesado hasta completar 35 años de servicio".

5º.- En la nómina de agosto de 2013 se abonó a la actora el premio de servicios prestados (18.779,06 euros) y se regularizó en diciembre de 2013, sin tener en cuenta el periodo de 912 días de prestación de servicios bajo contratos formativos.

6º.- Teniendo en cuenta dicho periodo, le correspondería percibir a la actora, si se considerase no prescrita la acción, la cantidad de 4.017,16 euros, no existiendo controversia entre las partes al respecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita la adición de un nuevo hecho probado a dicho relato fáctico en el que conste que la actora presentó el 4-11-2015 un escrito de reclamación frente a la empresa demandada en el que finalizaba diciendo:

"En consecuencia, por la presente, reclamo el cálculo de la indemnización por Prestación de Servicios Prestados en la parte proporcional correspondiente a esos 912 días reconocidos en la sentencia que no se tuvieron en cuenta en su momento cuando me adherí al expediente de regulación de empleo."

La adición se admite a tenor del documento en que se basa, dirigido a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa y en el que figura estampado sello de recepción con la indicada fecha. Con la precisión, para llegar a la plenitud de su sentido, de que la sentencia a que se refiere la adenda es, porque así se hace constar expresamente en dicho documento, la de 22-10-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, a la que se refiere el ordinal 2º del relato fáctico de la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica el recurso denuncia la aplicación indebida en la sentencia desestimatoria del Juzgado, del artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 59.2 del E.T., por no reconocer dicha resolución al escrito anteriormente mencionado, efecto interruptivo de la prescripción opuesta por la empresa y acogida en dicha resolución.

La sentencia estima que el momento inicial del plazo anual de prescripción invocado por la demandada debe situarse en el día 5-11-2014, fecha de la sentencia del TS dictada en recurso de casación ordinario que, confirmando la de 16-1-2013 de la AN, vino a declarar el derecho de sus trabajadores fijos, a que se le computaran a efectos de antigüedad como servicios efectivos, los periodos previos prestados mediante contratos de prácticas y en formación, reconociéndosele a ese colectivo --del que formaba parte la actora en una dimensión temporal, no discutida, de 912 días-- los derechos derivados de tal pronunciamiento, recogidos en diversos artículos de la N.L. de Telefónica: entre ellos, como consta en el fallo de la AN, el artículo 207, regulador del premio por servicios prestados sobre el que gravita concretamente la presente controversia.

Dispone concretamente ese precepto:

"Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a 3 meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en 2 partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.

Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento".

TERCERO.- La razón por la que la decisión del Juzgado entiende prescrita la acción de la demandante estriba en considerar que entre la mencionada fecha de la sentencia del TS (5-11-2014) y la de formulación de la papeleta conciliatoria previa a este juicio (20-11-2015) había transcurrido con exceso el plazo anual prevenido en el artículo 59.2 E.T..

Esto es, omite toda valoración sobre la posible eficacia del escrito de 4-11-2015 al que se refiere el anterior motivo de revisión fáctica, cuya pura literalidad desvela sin lugar a equívocos que, conforme al criterio de dicha sentencia del TS, lo que se pide en el mismo es un nuevo cálculo de la cuantía del premio por servicios prestados que se concedió a la actora al desvincularse de la empresa en 2013, en forma tal que se incluyan en el mismo los 912 días antes mencionados, como ya le han sido reconocidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 22-10-2015 a efectos de otro concepto distinto, como son los bienios de antigüedad.

Y como al formularse la reclamación extrajudicial en cuestión el 4-11-2015 aún no había transcurrido el mencionado plazo anual (faltaba un día), debe compartirse el punto de vista del recurso, basado en la eficacia del artículo 1973 del Código Civil, estimando el mismo en la cuantía del premio demandada de 4.017,16 € cuyo montante no se discute; sin devengo de los intereses reclamados en demanda por tratarse de un concepto, integrado en el Capítulo XI (Deberes, Premios y Sanciones), Sección 2ª, de la N.L. de la demandada, que no tiene carácter salarial.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación, ya identificado antes, y, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda, condenamos a Telefónica de España S.A.U., a abonar a la actora Dª. Nuria la cantidad de cuatro mil diecisiete euros con dieciséis céntimos (4.017,16 €).

Contra esta resolución pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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