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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 25-02-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 25-02-2015 SOBRE RECLAMACIÓN DE DIETAS POR TRASLADO FORZOSO DE RESIDENCIA

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de 12-11-2014, siendo demandante D. Luis Francisco y codemandado FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Luis Francisco, contra Telefónica de España S.A.U. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza el 12-11-2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con estimación de la demanda deducida por D. Luis Francisco contra la empresa demandada Telefónica de España SAU debo condenar y condeno a la citada empresa al pago al demandante de la cantidad de 5.859,48€ en concepto de dietas por traslado. Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

- El actor, D. Luis Francisco presta servicios para la empresa demandada, Telefónica de España S.A., con la categoría profesional de encargado de operaciones (antes encargado planta interna de 3°) acreditando salario bruto mensual de 3.266,88 € con inclusión de prorrata de pagas extras, y antigüedad de 26.07.1990. El actor presta sus servicios en Zaragoza, en centro de trabajo Central Telefónica El Portillo.

- El actor, en fecha 30.03.2012 fue nombrado por la demandada como encargado de planta interna de 3ª con acoplamiento en la Dirección Asistencia Técnica Norte, y residencia en Zaragoza siendo puesto que ocupa en la actualidad.

El citado nombramiento fue efectuado en virtud de convocatoria de concurso de méritos de fecha 11-11-2011, para cubrir vacantes de encargado de planta interna para la Dirección de Operaciones a nivel nacional. La demandada ofertó una vacante en Lérida y 3 en la localidad de Zaragoza.

- El actor con anterioridad al expresado nombramiento, acreditaba residencia en Lleida con la categoría profesional de operador técnico de planta interna, planta 2°. En nombramiento supuso el traslado del actor de localidad de residencia.

- En el concurso de méritos 04/11, encargado de planta interna, y como aspirantes en reserva y puntuación superior al actor, fueron seleccionados para la localidad de Lleida 3 empleados (Bárbara: 8,40 puntos, Cirilo: 8,35 puntos, Eusebio: 7,85 puntos). El actor acreditó en dicha selección 7,325 puntos. (Informe de Gerente de gestión Empleo de Telefónica SAU).

- El demandante está casado y tiene dos hijos.

- El art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU, entre sus apartados dispone:

"El empleado casado, o que sin serlo tenga padres o hijos a su cargo, que promocione o ascienda mediante convocatoria, no así los pases de grupo; tendrá preferencia para elegir en dicha convocatoria las vacantes que existan en su residencia. Esta preferencia se aplicará en primer lugar a los empleados del grupo principal y en segundo lugar a los del grupo subsidiario.

Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior, alguno de los empleados que reúna las condiciones aludidas en el mismo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 198 sobre cargas familiares, se vea obligado a trasladarse de su residencia, tendrá derecho a percibir de una sola vez una compensación económica equivalente al importe de 240 dietas de acuerdo con el valor de la dieta provincial.

La indicada compensación se incrementará en función del número de los familiares antes expresados, dependientes del empelado, con arreglo a la siguiente escala:

- un familiar 5 por ciento

- dos familiares 10 por ciento

- tres familiares 15 por ciento

Asimismo tendrá preferencia para la obtención de préstamos o avales para la adquisición de vivienda en la nueva residencia".

El artículo 65 de la citada Normativa de la demandada señala también:

"Los traslados por promoción, ascenso o pase de grupo se considerarán como realizados a iniciativa de la empresa a los efectos previstos en los artículos 185, 186 y 187".

- Formulada reclamación interna en reclamación de dietas por traslado forzoso de residencia, fue resuelta y denegada mediante comunicación de 31-1-2013.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Telefónica de España S.A.U., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Luis Francisco trabaja para Telefónica de España, SAU. Residía en Lérida y tenía la categoría profesional de OTPI, principal 2ª, hasta que el 30-3-3012, previo concurso de méritos, Telefónica de España, SAU le nombró encargado de planta interna de 3ª con residencia en Zaragoza.

El trabajador reclamó la compensación económica por promoción o ascenso mediante convocatoria que conlleve traslado de residencia prevista en el art. 64 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, SAU.

La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, en el que postula la revisión del hecho probado segundo a fin de que conste que la vacante ofertada en Lérida posteriormente se amplió a 3 plazas. El documento en que se sustenta esta pretensión revisora, demuestra la veracidad de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.

SEGUNDO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en los que se denuncia la infracción del art. 179 de la Normativa Laboral de Telefónica, del art. 7.2 del CºCº y de las Instrucciones Laborales 107 y 108 de Telefónica de España, alegando, en esencia, que el actor formuló peticiones de traslado voluntario a Zaragoza desde 2005 a 2011, lo que evidencia su interés por trasladarse a esta ciudad, y al promocionar optó por la plaza de Zaragoza, por lo que no se trata de un traslado forzoso a esta ciudad, no habiendo solicitado traslado voluntario a Lérida en los años 2012 y 2013. Y no se ha probado que solicitara una vacante en Lérida sino que directamente eligió Zaragoza, por lo que no debe abonársele la compensación económica litigiosa.

Estos motivos suplicacionales deben resolverse con sujeción al relato fáctico de autos, en el que únicamente consta que el actor residía en Lérida, participando en un concurso de méritos que finalizó con su nombramiento como encargado de planta interna de 3ª en Zaragoza. No se declara probado que realizase peticiones de traslado voluntario a Zaragoza. Sí que es cierto que las vacantes de Lérida eran tres. Pero se ha acreditado que en el concurso de méritos enjuiciado se adjudicaron a otros tres trabajadores con una puntuación superior al demandante. Y no consta que el actor tuviera preferencia respecto de esos trabajadores para las vacantes de Lérida.

TERCERO.- Hay que tener en cuenta los Artículos 64 y 65 de la N.L.

En la presente litis se ha acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en esta normativa, sin que la sentencia recurrida haya vulnerado las normas invocadas por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito (art. 204.4 de la LRJS) y de la consignación (art. 204.1 de la LRJS).

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.

Contra esta sentencia se puede preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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