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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 27-10-2020


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DECLARADO NULO EL DESPIDO COLECTIVO DE AIRWAYS AVIATION EN HUESCA (Sentencia del TSJ de Aragón de 27-10-2020)

Isabel García Macías - heraldo.es

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón considera que la empresa no negoció de buena fe y que la pandemia no justifica el cierre de la Escuela de Pilotos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha declarado nulo el despido colectivo de Airways Aviation S.L., que afecta a 18 trabajadores de la Escuela de Pilotos de Huesca, porque durante el periodo de consultas "no hubo negociación de buena fe".

Ver sentencia -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4a07814b9f2921b6/20201214

El fallo, que respalda la demanda de UGT, señala que la empresa decidió de forma unilateral el despido antes de que empezara dicho periodo de consultas "sin que haya mostrado en ningún momento las causas reales de su orden de retirada del simulador y de los aviones (más allá de unas cuentas que venían siendo año tras año negativas)".

El TSJA destaca que "ni siquiera los nefastos efectos de la pandemia" en nuestro país podrían justificar por sí solos el despedido colectivo porque «se ha probado la continuidad de otras bases con la misma actividad en otros países (Francia, Australia) igualmente afectados por esta".

Asimismo, califica de "ficción formal" el periodo de consultas preceptivo en un despido colectivo que, "por causas imputables a la empresa", no existió como tal. Entiende además que la compañía tenía que haber entregado a los trabajadores y la representación sindical la información solicitada para valorar si el cierre de la base y los despidos tenían causas económicas o si podía recolocarse a los empleados.

Los trabajadores no pueden reincorporarse a su puesto, ya que la Escuela de Pilotos está clausurada, y la empresa está en concurso voluntario de acreedores. Airways Aviation ha sido condenada a indemnizar a los empleados con 33 días de salario por año de servicio y a abonar los salarios de tramitación desde a fecha de efecto del despido, el 3 de agosto.

FUENTE: https://www.heraldo.es/noticias/aragon/huesca/2020/11/04/el-tsja-declara-nulo-el-despido-colectivo-de-airways-aviation-en-huesca-1403422.html

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CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA

Nulidad del despido colectivo.

En el caso enjuiciado, la representación de los trabajadores solicitó documentación de la situación económica de las demás empresas del grupo.

Se trata de empresas, no todas domiciliadas en España, entre las que existen vínculos directivos y económicos, aunque no los necesarios para entender que se perjudican por ellos los derechos de los trabajadores, es decir, no hay prueba suficiente de que haya habido grupo laboral o patológico a efectos laborales.

Sin embargo, está probado un hecho que la Sala valora como decisivo: antes de iniciar el Procedimiento de despido colectivo, durante el ERTE por fuerza mayor motivado por la pandemia, en fechas y por personas sin determinar se trasladaron los aviones y el simulador de la base de Monflorite a otra de las bases del grupo, no identificada.

Ese material era esencial para la actividad de la empresa y su mayor activo, pudiendo considerarse el elemento material necesario y principal para su funcionamiento, junto al personal de instrucción o enseñanza. El resto de bienes de la empresa eran accesorios o complementarios de dichos aparatos.

No consta probada quien era la empresa propietaria de los aviones ni el lugar, base o escuela de vuelo al que los destinó el grupo.

Pero es razonable concluir que sin las aeronaves y el simulador cualquier negociación sobre despido colectivo era superflua en cuanto que su salida de la empresa conlleva necesariamente el cierre de la escuela, la consiguiente extinción de los contratos laborales y la desaparición de bienes económicamente valiosos como soporte de eventuales responsabilidades patrimoniales.

No se trata simplemente de un acontecimiento económico sobrevenido que aboca a la empresa a un cierre inevitable, sino que se evidencia en el caso la adopción de una decisión de la dirección de un grupo de empresas sobre el cierre de una de sus bases, y el traslado a otra de las bases de los elementos materiales más significativos imprescindibles para su funcionamiento, de manera que el cierre y el inmediato despido se imponen a tenor y por causa de dicha decisión del grupo empresarial.

Y lo que se impone, o viene impuesto a la empresa por decisión de la dirección del grupo, no se puede negociar, y menos, con buena fe.

Tal hecho justificaba la solicitud por los trabajadores de la entrega de documentación económica del grupo, aunque fueran empresas no domiciliadas en España, que permitiera valorar si realmente el cierre de la base y el despido de los trabajadores tenía causas económicas bastantes, si podía o no ofrecerse a todos o a algunos de los trabajadores la recolocación que solo se ofreció a uno de ellos, o si la decisión de cierre no tenía causas proporcionadas para la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla.

En definitiva, no hubo negociación de buena fe porque el despido fue decidido por la empresa, o por la dirección del grupo, de forma unilateral y previa al inicio del procedimiento de despido, sin que la empresa haya mostrado en ningún momento las causas reales -más allá de unas cuentas que venían siendo año tras año negativas- de su orden de retirada del simulador y de los aviones, y de seguir el formalismo legal previsto para que la consiguiente y obligada extinción de contratos de los trabajadores alcanzara la cuantía mínima de las indemnizaciones por despido, que es -fuera de las correspondientes a los contratos temporales- la correspondiente al despido objetivo, en este caso de carácter colectivo Ni siquiera los nefastos efectos de la pandemia en nuestro país podrían justificar por sí solos tal decisión, en cuanto se ha probado la continuidad de otras bases con la misma actividad, en otros países (Francia, Australia) igualmente afectados por la pandemia.

Y por otro lado el proceso de consultas no sirvió ni para elevar mínimamente las indemnizaciones, pese a que en algún momento de la negociación la empresa ofreció 23 días de salario en vez de 20, lo cual finalmente no se llevó a término.

La Sala concluye que en este caso no hubo pues periodo de consultas real y se incumplió por la empresa el deber de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.

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Por lo expuesto, debe darse aplicación al art. 124.11 LRJS:

"La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del E.T. o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley".

Procede aplicar el art. 110.1.b) LRJS, acreditado el cierre total del centro de trabajo, lo que implica la extinción contractual de los trabajadores despedidos con efectos de la fecha de la presente sentencia y el cálculo de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación hasta este momento.