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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 28-11-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 28-11-2014 SOBRE SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de 23-7-2014; siendo demandada Telefónica de España S.A.U., sobre declarativa de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia el 23-7-2014 con el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda por reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dª Estela, frente a Telefónica de España S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada dé los pedimentos contenidos en la demanda".

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Estela, nacida en 1947, prestó servicios para Telefónica de España S.A.U desde el 9-11-1971 hasta el 31-l2-1999, fecha en la que se prejubiló.

SEGUNDO.- La CTNE había suscrito en el año 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores de la empresa con la aseguradora Metrópolis, S.A. el cual incluía, entre otras coberturas, la de supervivencia, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima establecida en función del salario recibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distinta de capital.

TERCERO.- Con ocasión de la incorporación de la actora a la empresa demandada, se le ofreció el derecho a ser beneficiaria del seguro colectivo referido, conforme a las condiciones de la póliza existente. La actora lo aceptó y se inscribió en la segunda escala.

CUARTO.- Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la CTNE, SA a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A., en tal año, las Pólizas de Seguro Colectivo nº 123.854, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº 123.855, para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las n°s 120.733 y 120.734, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº 123.855, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la núm. 123.854 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. -

QUINTO.- Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza 123.855, se liberalizó el pago de primas con efecto 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de los capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasmó en ese mismo apéndice. A partir de entonces la prestación de supervivencia quedó configurada como un fondo de dotación interna gestionado por Telefónica, aunque la cuantía de la prestación a percibir se sigue determinando de conformidad con los criterios prevenidos en la citada póliza 123.855.

SEXTO.- La actora se adscribió, en el momento de causar baja por prejubilación a la opción ofertada por la empresa, consistente en percibir con cargo al fondo interno dotado por Telefónica "el adelanto equivalente a la prestación de supervivencia" a los 60 años.

SÉPTIMO.- El capital asegurado por la póliza 123.855 se obtiene de acuerdo con las normas establecidas en la cláusula adicional 3ª:

“a) Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

a1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° 1223854) a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 ptas. el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad

a2) cuando el capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado.

b) Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo después de 1-1-1978:

b1) Si el capital base, al vencimiento de su seguro, es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado...".

El capital base de la actora en el momento de su prejubilación era de 99.888,21 euros.

OCTAVO.- Mediante los "Acuerdos de Previsión Social" suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el 3-11-1992, incorporados al anexo IV del convenio colectivo 1993-1995, culminó el proceso de transformación del sistema de Previsión Social. El núcleo esencial de dichos Acuerdos iba dirigido al establecimiento de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo que sustituyera al sistema anterior, bastante complejo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes de 1-7-1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

NOVENO.- Telefónica de España suscribió con la compañía aseguradora «Seguros de Vida y Pensiones Antares» (ES DECIR, CON ELLA MISMA) el 7-11-2002 contrato de Seguro de Vida de Capital Diferido (Póliza nº 20027000009), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia.

La cláusula 7ª establece;

"El capital asegurado por la presente póliza para cada miembro del grupo asegurado se obtendrá aplicando las siguiente normas:

1. El capital base, es decir, el que sirve de referencia en esta estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo (asegurado en la actualidad en la póliza 123.854) en el momento de alcanzar los 65 años.

2. Para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 ptas. (24.049,48 euros), el capital asegurado en esta póliza será igual al capital base en aquélla fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

3. Para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas. o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más dos millones de pesetas (12.020,24 euros)".

DÉCIMO.- Por Acta de 7-11-2002 el Comité Intercentros procedió a ratificar el acuerdo alcanzado en la Mesa de Negociación el 5-11-2002 por el que se ratificaba el contenido de la póliza referida anteriormente y ello derivado de la necesidad de adaptar la prestación de supervivencia a la legislación vigente.

UNDÉCIMO.- En fecha 28-1-2008 Telefónica de España, S.A.U. abonó a la actora el importe de 50.930,18 euros con cargo al fondo interno, menos la retención por IRPF (6.111,62 euros), en total 44.818.56 euros netos.".

DUODÉCIMO.- Hasta el año 1994 en las nóminas de la actora se le retuvo un importe mensual en concepto de aportación al "seguro colectivo". A partir de 1995 en las nóminas se hizo una referencia a la "aportación seguro colectivo" pero sin cargo alguno, constando a modo meramente informativo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dedica el recurso 3 motivos articulados a la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia

- en el primero se solicita añadir la mención a que la actora satisfacía cuota superior, que le era retenida y que le permitiría llegada la contingencia doblar el capital asegurado

- en el segundo se trata de suprimir la expresión consistente en percibir con cargo al fondo interno dotado por Telefónica

- en el tercero la introducción mediante la total sustitución de su texto, de la mención a que la empresa retuvo a la demandante durante toda su vida laboral un importe mensual del 1'8% de su salario en concepto de aportación al seguro colectivo.

Cita la Sentencia del TS de 13-10-2006.

Ninguno puede prosperar. Como reiterada doctrina de casación (y de suplicación) tiene declarado, para que tal pretensión pueda prosperar, en trámite de recurso de suplicación, son precisos los requisitos siguientes:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del TS de 25-1-2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que

«La revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas la Sentencia del TS de 4-2-1998 y 17-9-2004):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

SEGUNDO.- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina, produce la desestimación de los 3 motivos que el recurso dirige a la revisión fáctica pues, es claro que no se ajustan a las pautas doctrinales referidas, sino que pretenden una nueva valoración del material probatorio que citan, en el que prevalezcan las apreciaciones del recurrente parciales, subjetivas e interesadas, respecto de las de la juzgadora de instancia, desinteresadas, objetivas e imparciales.

En otros 3 motivos el recurso denuncia:

- infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil (motivo primero)

- jurisprudencia del TS con cita de la sentencia del TS en cuestión relativa a liquidación girada en concepto de IRPF, y, en concreto en determinar si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España S.A. a sus empleados constituye rendimientos derivados del trabajo sujetos a retención o una variación patrimonial, y de la AN de 3-4-006 (motivo segundo)

- y auto del TS inadmitiendo, por falta de contradicción, recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón de 10-9-2012 y las de esta Sala de 11-3-2009 (dos).

En un totum revolutum con reiterada reproducción de parte restringida de texto que atribuye a la citada sentencia del TS (que trata de objeto absolutamente distinto al de este proceso) y que, en realidad, es referido por esta a sentencia del TSJ del País Vasco de 9-12-1996 que trataba de objeto litigioso en declaración de IRPF del ejercicio de 1991 -cuando el Plan de Pensiones de Telefónica nace en 1992- y referencias a sentencias de esta Sala de 10-9-2012 y de 11-3-2009 (dos), recaídas en recursos de suplicación interpuestos contra sentencias del Juzgado de lo Social de Teruel en procesos en los que se dilucidaba el derecho del trabajador al percibo de gratificación por cargo, y el incremento del capital asegurado en las pólizas de seguro de riesgo -una- y de supervivencia -otra- y que desestimaron el recurso por no existir motivo alguno en el recurso de suplicación dirigido a la revisión fáctica -lo que determinó la no posibilidad de variación de los que constaban en la sentencia de instancia- en la sentencia dictada en rollo nº 69/2009; y, además, por no existir en el recurso denuncia de infracción jurídica en la dictada en rollo nº 68/2009.

Es palmario que ninguna de tales resoluciones tiene, ni puede tener, efecto alguno en este proceso. Tampoco es admisible, como hace la recurrente, el confundir entre el seguro de Riesgo y el seguro de Supervivencia, la situación de jubilación con la de prejubilación, e ignorar que la actora reclama el adelanto equivalente a la prestación de supervivencia que, efectivamente, percibió al cumplir 60 años; e incluso ignorar -como consta en los recibos salariales que cita como soporte de sus motivos de revisión fáctica- que pese a que (al menos) de junio 1990 a noviembre de 1994 le fue descontada cuota doble del seguro colectivo, también le fue compensado, en los mismos recibos salariales, la cuota simple del seguro colectivo.

De ningún modo se han infringido por la sentencia de instancia las normas contenidas en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23-7-2014 del Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Contra esta sentencia se puede preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON28112014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html