SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 29-04-2011 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE, IMPRECISA PERO MUY INTERESANTE) Recurso contencioso-administrativo seguido como demandante D. Severino y como Administración demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución desestimatoria presunta del TEAR de Aragón de la reclamación interpuesta contra la resolución de 17-11-2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por el IRPF, ejercicio 2007. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada. SEGUNDO.- El recurrente suplica que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se declare la validez de la autoliquidación practicada, condenando a la Administración a devolver la cantidad de 4.760,43 euros y la cantidad de 8.066,64 euros ingresada en vía de apremio, con los intereses legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Se impugna la resolución desestimatoria presunta del TEAR de Aragón de la reclamación interpuesta contra la resolución de 17-11-2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por el IRPF, ejercicio 2007. SEGUNDO.- Señala el recurrente que presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2007, con un resultado de 4.760,43 euros a devolver, practicando la Agencia Tributaria liquidación provisional en la que resultaba una suma a ingresar de 7.221,14, euros al incluir dentro de los rendimientos del trabajo, además de los declarados, otros 55.672,46 euros correspondiente al importe del seguro colectivo de supervivencia, oponiéndose a ello el recurrente al estimar que dicha suma estaba exenta por tratarse de un incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no de rendimientos de trabajo personal, tal y como, afirma, señalan las sentencia del TS que cita y transcribe parcialmente -sentencias de 27-7-2002, 7-4-2004 y 20-2-2006-. TERCERO.- La cuestión que aquí se plantea ha sido objeto de examen en las sentencias de varios TSJ, en las que se refleja con suficiente amplitud el contexto de hecho en que surge el presente debate, y que se refiere al esquema y evolución del sistema de previsión establecido por Telefónica en beneficio de sus empleados De acuerdo con estas sentencias, puede decirse que en un principio se concertó una póliza de seguro colectivo de muerte, invalidez y supervivencia, cuyas primas habían venido sufragando conjuntamente los empleados de Telefónica mediante las correspondientes deducciones en nómina, y la propia Compañía, si bien, a partir del año 1983, la cobertura que venía ofreciendo aquel seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte o invalidez, en tanto que la previsión de supervivencia quedó atendida mediante un fondo interno constituido exclusivamente con cargo a recursos propios de la compañía, aún cuando como consecuencia de la modificación pactada en el referido año entre la entidad aseguradora y Telefónica, la póliza de seguro inicialmente concertada continuaba sirviendo de cobertura a la prestación de supervivencia, por razón de las primas satisfechas hasta el momento, de manera que de tal situación surge la posibilidad de percepción por el empleado de dos sumas de distinto origen en el evento de superación de la edad de 65 años, esto es, en caso de supervivencia. Estos antecedentes explican la dual percepción por el demandante al principio indicada y, en lo que ahora importa, pone de manifiesto que la cantidad cuyo tratamiento es objeto de discusión, tal como se acredita con la certificación emitida por la Compañía en relación con la memoria del ejercicio económico 1990 de la propia sociedad, obrantes en el expediente, tiene su origen en el fondo interno constituido por ésta cuya principal característica, a los efectos de que se trata, es la de estar dotado exclusivamente con recursos de la sociedad, con cargo a sus resultados. Esta circunstancia determina que la cantidad percibida por el demandante sea una contraprestación indirecta por razón del vínculo laboral existente con anterioridad lo que comporta su calificación como rendimiento del trabajo, con el tratamiento y consecuencias al principio señaladas, de acuerdo con el criterio interpretativo mantenido en las resoluciones impugnadas" Estas sentencias tuvieron continuidad en las posteriores sentencias de 02-06-1999, 03-05-2000, 07-07-2000, 14-07-2000(I), 14-07-2000(II) y 12-03-2002. Posteriormente, cabe citar la sentencia 27-01-2003 que razona lo siguiente: (Ver Fundamentos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la SENTENCIA) Dicha sentencia fue seguida por las de 29-10-2003, 21-11-2003, 19-04-2004 o 26-04-2004. La anterior conclusión parece que cabría sostenerla igualmente en base al escrito dirigido al demandante por Telefónica el 2-1-2007 por la Directora de Relaciones Laborales en el que se hace constar que: "1º) El origen de la actual prestación de supervivencia, se encuentra en las pólizas de seguro colectivo suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis: a) La póliza 123.854 que cubre la contingencia de muerte e invalidez b) La póliza 123.855 que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado de ésta, los empleados de plantilla de la entonces denominada CTNE S.A., cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y los 65 años de edad. 2º) Mediante apéndice núm. 1 a la póliza 123.855, la de supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos 1-1-1983, la liberación total del pago de las primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 1-1-1983, entre 55 y 64 años de edad. De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983 Telefónica constituyó un fondo interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia, de forma que los capitales que se abonaron por este concepto en el período comprendido entre el 1-1-1983 y el 1-1-1993, fueron satisfechos en parte, directamente por Telefónica con cargo al fondo interno citado y, por otra parte, con cargo a la reserva matemática procedente de la Póliza nº 123.855 de Metrópolis. Los importes abonados a partir de 1-1-1993, lo fueron íntegramente por Telefónica con cargo al fondo interno. 3º) Por lo dicho, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. 4º) En algunos programas de Adecuación de Plantillas, se contempló la posibilidad de que las personas que en el momento de causar baja así lo desearan optar por cobrar a los 60 años una prestación equivalente a la supervivencia, con cargo a un fondo interno dotado por Telefónica de España. Este es el supuesto que resulta aplicable a Ud. y que habrá de ser satisfecho al cumplimiento de los 60 años, lo que, como indica en su carta, se producirá próximamente. En cuanto a las aportaciones, debemos distinguir lo siguiente. Respecto del Seguro Colectivo de Riesgo, cubierto por las Pólizas 123.854 y complementaria 709.368, cuyas primas son abonadas por telefónica de España como tomadora del seguro, con la consideración de retribución en especie y práctica del correspondiente ingreso a cuenta, estas circunstancias tiene su reflejo en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta que a efectos del IRPF emite la empresa. Por el contrario, en relación a la mencionada prestación equivalente a la supervivencia, al ser satisfechas con cargo a un fondo dotado íntegramente por Telefónica de España, sin ser objeto de imputación fiscal a los empleados, carece de reflejo en dichos certificados o en las nómicas. Por lo que respecta a las opiniones reflejadas en su carta, no podemos compartir los extremos que expone. Debe tener presente, sin perjuicio de que el correlativo de hechos es el expuesto, que no se desobedece orden alguna del TS, sino que se está actuando con la convicción de máximo respecto a la normativa vigente". No obstante ser el anterior el criterio de este Tribunal, no cabe desconocer que el TS de forma reiterada ha venido sosteniendo en diversas sentencias de casación para la unificación de doctrina, partiendo de los mismos datos de hecho, una solución diversa. Al respecto cabe citar como más recientes, de las que este Tribunal tiene conocimiento, las sentencias de del TS de 21-12-2006, de 5-3-2007, de 12-3-2007 (I), de 12-3-2007 (II), de 20-3-2007 (I), de 20-3-2007 (II), de 17-4-2007 (revocando la sentencia de este Tribunal de 16-9-2002), de 8-10-2007, de 21-12-2007, de 21-1-2008 y de 9-5-2008, en las que se señala de forma uniforme que "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Por ello acuerda la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan. (YA SE VERÁ) Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme dispone el artículo 1.6 del Código Civil, "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS, al aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho", que nuestra Constitución en su artículo 9, sanciona como principio constitucional el de seguridad jurídica; y que, como señala, entre otras, la sentencia del TS de 5-4-2010, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, este Tribunal, con independencia de su particular criterio sobre la cuestión debatida antes expuesto, estima preciso seguir la solución dada por el TS y, en consecuencia, acordar la estimación del recurso, ordenando, en los mismos términos que las sentencias referidas del TS, la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan. (YA SE VERÁ) FALLO Estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, y en su virtud, anulamos la resolución impugnada y acordamos en su lugar la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan. (DIOS DIRÁ CUANTO) VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html
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