SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 02-11-2016 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN CASO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE INTERINIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN Trabajador que viene prestando servicios ininterrumpidamente durante al menos 8 años, primero con Contrato de obra y servicio y después con contrato de interinidad por vacante que se extingue cuando se cubre esta. Se recurre por despido, se considera la extinción procedente, pero con indemnización 8 días año servicio. Recurso de suplicación formalizado por Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el procedimiento sobre despido seguido a instancia de Amparo frente a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, Ministerio Fiscal, Onésimo, Claudia, Eugenia, Josefina, Sergio, Modesta, Rosario y Yolanda. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Amparo presentó demanda contra la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, Ministerio Fiscal, Onésimo, Claudia, Eugenia, Josefina, Sergio, Modesta, Rosario y Yolanda, ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 4-11-2015. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1.- El demandante, ha prestado servicios, para la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, en virtud de inicial contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 21-3-2007 hasta el 31-12-2008 a jornada completa de 35 horas semanales, con la categoría profesional de titulado grado medio. 2.- En la cláusula sexta del contrato, se especifica que se celebra para la realización de las funciones propias de su categoría en la obra o servicio 3.- Llegada la fecha inicial de término del contrato del 31-12-2008, se extinguió. 4.- Tras ello el exponente, suscribe nuevo contrato temporal en la modalidad de interinidad el 29-12-2008 a jornada completa, extendiéndose la duración del contrato desde el 1-1-2009, durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación Con efectos de 31-3-2015 se comunica la extinción de su contrato de trabajo por provisión definitiva de la plaza que ocupaba, siendo adjudicada a personal fijo. Con carácter previo, había solicitado en fecha 8-1-2015, ante los juzgados, la declaración de su relación como indefinida no fija, encontrándose pendiente de resolución. 5.- Los trabajadores que mantienen relaciones laborales fijas con esta administración y que obtuvieron destino definitivo en las plazas de valorador de dependencia en el centro de trabajo en el que se encontraba adscrita la demandante en virtud del concurso de traslados convocado por la Administración y que motivó el cese aquí ventilado son los siguientes: Onésimo, Claudia, Eugenia, Josefina, Sergio, Modesta, Rosario, Yolanda. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Amparo frente a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, condenado a ésta a que abone a aquella la indemnización de 4.916,60 euros. Absolver al resto de los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por Amparo FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 4-11-2015 estimó en parte la demanda formulada por la trabajadora y, previa declaración de ser ajustado a derecho el cese de la actora, condenó a la Consejería de Bienestar Social a abonarle una indemnización de 4.916,60 euros. Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la actora y, al amparo procesal del Art. 193. c) de la LRJS, solicita que, previa la revocación de aquella resolución de instancia, se eleve aquella indemnización a la suma de 7.374,91 euros. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Administración demandada, para interesar en ambos casos la integra confirmación de la resolución de instancia. Segundo.- En el primer motivo de suplicación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 49.1.c) del E.T., así como de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta con cita de la Sentencia del TS de 31-5-2015, en relación con el auto del TJUE de 11-12-2014. Considera que no cabe aplicar al supuesto de autos la Disposición Adicional 8ª del ET pues bien que en la misma se contempla un calendario para la aplicación de la indemnización prevista en caso de cese, pero viene referida a los contratos temporales, siendo así que en el supuesto analizado nos encontramos en presencia de un contrato indefinido no fijo desde el inicio de la relación laboral al haberse celebrado el contrato para obra o servicio inicialmente concertado en fraude de ley y, en consecuencia, en atención a la antigüedad de 8 años y un mes que detenta en la empresa y al salario reconocido en sentencia de 76,03 euros día, le corresponde una indemnización 7.374,91 euros en concepto de indemnización. El Art. 49.1.c) del ET determina que el contrato de trabajo se extingue "c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación". La Disposición transitoria 8ª del ET determina que la indemnización prevista en Art. 49.1.c) a la finalización de los contratos temporales se aplicará de modo gradual conforme al calendario que dicha disposición establece. En orden a la doctrina jurisprudencial invocada habrá que entender que la parte recurrente quiso referirse a la recogida en la Sentencia del TS de 9-3-2015; se señala en dicha sentencia que: "la doctrina tradicional de esta Sala respecto a los contratos de interinidad por vacante y los de los indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas ha sido la invocada y aplicada por la sentencia recurrida: se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52.c) del E.T.. 2. Sin embargo, a partir de nuestra sentencia de 24-6-2014, seguida de otras muchas, hemos rectificado de manera expresa aquél criterio. Se abandona la doctrina anterior y se proclama que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) ET. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos. Para la adecuada resolución del recurso se ha de partir de los datos que proporciona el relato histórico de instancia, del cual resultan relevantes: a) La actora fue contratada por la Administración demandada el 21-3-2007 con un contrato para obra o servicio determinado. b) Vigente dicho contrato, suscribe el 29-12-2008 un nuevo contrato de interinidad por vacante bien hasta la cobertura definitiva de la plaza, tras el correspondiente proceso selectivo, o bien se produzca el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación o por la cobertura de personal laboral fijo. c) Con efectos de 31-3-2015 se comunica la extinción del contrato de trabajo por provisión definitiva de la plaza en virtud de un concurso de traslados. Sucede, sin embargo, que frente a dicho cese ejercitó la actora la acción de despido, impetrando la declaración de su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a la misma, esto es, la readmisión con abono de los salarios de tramitación o el abono de la indemnización legal derivada de la improcedencia de la decisión extintiva adoptada, pretensión que la resolución que ahora se impugna, siguiendo la doctrina recogida, desestimó en la instancia, declarando ajustado a derecho el cese de la actora por haberse cubierto la plaza en forma reglamentaría; no obstante reconoció a la actora el derecho a percibir una indemnización por el cese del contrato temporal en cuantía equivalente a 8 días de salario por año de servicio. Aquel pronunciamiento principal no se cuestiona en sede de suplicación, habiendo devenido firme, de suerte que mal puede impetrar la parte recurrente la indemnización tasada del Art. 52 del ET, cuando explícitamente se declara en la instancia que "ningún despido se ha producido". Tercero.- Ahora bien, en el motivo que ahora se examina se invoca también la doctrina del TJUE sobre la interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Más recientemente el propio Tribunal, en su sentencia de 14-9-2016, analizando un caso análogo al aquí debatido, esto es, trabajadora con un contrato de interinidad que cumple los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor, y, por otro, que la finalización de dicho contrato de trabajo está basada en una razón objetiva, debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, y cuestionándose a título prejudicial el ajuste del Art. 49.1.c) a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, después de despejar la primera duda planteada, si cabe examinar una eventual discriminación en el percibo de indemnizaciones por terminación de contrato desde la perspectiva de una norma que proscribe el trato desigual (entre temporales y fijos), razona que la cláusula 4 del Acuerdo incorporado a la Directiva se refiere a las "condiciones de trabajo", por lo que podría pensarse que una indemnización por terminación de contrato no es subsumible en esa categoría, pero se trata de opción claramente errónea. El concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador como consecuencia de la finalización de su contrato de duración determinada. El principio de primacía comporta la prevalencia del Derecho originario sobre el Derecho interno en términos absolutos y globales, de manera que en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, el Juez nacional tiene la obligación de inaplicar la ley interna por su propia autoridad, sin esperar a su previa depuración por el propio legislador o la jurisdicción constitucional. Por otra parte respecto de la eficacia directa vertical del Acuerdo marco, ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sentencia del TJUE 12-12-2013, asunto Carratù al declarar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional. Por último, la primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los Tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, viene consagrada en el art. 234 del Tratado de la CE, de suerte que la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS y ha de acatarla. Cuarto.- Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del motivo y del recurso pues, aunque el legislador nacional distingue entre la extinción del contrato por cumplimiento del término y por resolución causal, de suerte que la extinción por causas objetivas del contrato indefinido no sería equiparable a la extinción por la llegada de un término ya que, en el primer caso, nos hallaríamos ante un caso de ineficacia contractual sobrevenida; mientras que en segundo, nos estamos refiriendo a la ineficacia contractual derivada del cumplimiento del contrato, esto es, a la llegada del plazo inicialmente pactada por las partes (mutuo acuerdo inicial), determinando el Art. 15.6 del E.T. que: "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos." No es éste, sin embargo, el parecer del TJUE, que considera que el Acuerdo Marco: "se opone a una normativa nacional (...), que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización". En el supuesto analizado resulta palpable que una trabajadora interina como es el caso, con más de 8 años de antigüedad, prestando servicios por cuenta de la Consejería de Bienestar y Vivienda del Principado de Asturias en la valoración de las situaciones de discapacidad para la aplicación de la Ley 39/2006 es plenamente equiparable al supuesto que fue objeto de análisis en la cuestión prejudicial analizada, pues el hecho de que "ocupara durante 8 años consecutivos el mismo puesto de trabajo, en tanto se cubría la plaza vacante de forma definitiva, no sólo permite concluir que la interesada cumplía los requisitos de formación para acceder al puesto de trabajo de que se trata, sino también que durante este largo período de tiempo efectuaba el mismo trabajo que la persona que la remplazó de forma permanente" para ocupar en el mismo centro de trabajo, un puesto de trabajo idéntico, "habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar", debiendo, en consecuencia, aplicársele también las mismas condiciones de trabajo que a ésta pues, como se acaba de ver, "ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, razones objetivas", que pudiera justificar este trato diferenciado. Por otra parte, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del Art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo, en consecuencia, ser indemnizada la trabajadora a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio. En el presente caso, la relación laboral de la actora dio comienzo el día 21-3-2007, de modo que a la fecha de cese, el 31-3-2015, había acumulado una antigüedad de 8 años y 1 mes, por lo que habida cuenta del salario reconocido en la instancia de 76,03 euros/día, la indemnización a la que tendría derecho ascendería a 12.775 euros, no obstante ello razones de congruencia procesal obligan a dejarla definitivamente establecida en la cifra de 7.374,91 euros que reclama en el suplico de su recurso. FALLO Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n1 4 de Gijón de 4-11-2015, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, Ministerio Fiscal, Onésimo, Claudia, Eugenia, Josefina, Sergio, Modesta, Rosario y Yolanda, en el sentido de establecer que la indemnización por extinción del contrato que le corresponde percibir a la trabajadora asciende a la suma de 7.374,91 euros. Sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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