SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 07-10-2025 SOBRE COMPLEMENTO DE PENSIÓN POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA (DESFAVORABLE PARA EL INSS) Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Recurridos: Telefónica España SAU, D. Estanislao y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Recurso de Suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo en el procedimiento sobre Seguridad Social en materia prestacional seguido a instancia de D. Estanislao frente a Telefónica España SAU, la TGSS y el INSS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Estanislao presentó demanda contra Telefónica España SAU, la TGSS y el INSS ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 17-02-2025. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante, D. Estanislao nació en 1954. El 25-09-2017 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, haciendo constar: "Fecha de baja: 23-9-2017 y Motivo de la baja: cese involuntario" 2º.- Por resolución del INSS de 25-9-2017 le fue reconocida al actor pensión de jubilación en los siguientes términos: Base reguladora: 2.936,15, Porcentaje de la pensión: 84%, Pensión inicial: 2.466,37 y Fecha de efectos: 24-09-2017 3º.- Presentó solicitud de reconocimiento del derecho al complemento por maternidad. Por el INSS se dictó resolución de 28-12-2023 desestimando la misma por ser pensionista de pensión de jubilación anticipada voluntaria. Se ha agotado la vía administrativa previa. 4º.- El demandante es padre de 2 hijos. 5º.- El actor causó baja en la empresa Telefónica de España SAU el 30-11-2011, tras haber presentado solicitud de adhesión a un ERE. Con posterioridad percibió prestación por desempleo, del 1-12-2011 al 30-11-2013, y a continuación estuvo en situación de Convenio Especial de 1-12-2013 a 23-9-2017. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Estanislao frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España SAU, se reconoce al demandante el complemento por maternidad sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida, del 5% sobre la cuantía de 2.466,37 euros y fecha de efectos 24-9-2017; desestimando las pretensiones formuladas frente a la Telefónica de España SAU." CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por el INSS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO :El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció al demandante, pensionista de jubilación, el complemento de pensión por aportación demográfica establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, antes de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 3/2021. El INSS lo denegó aduciendo que el demandante había causado una pensión de jubilación anticipada voluntaria. La sentencia, por el contrario, considera que "no puede considerarse la jubilación anticipada como voluntaria, sino de carácter involuntario". SEGUNDO: En el único motivo de recurso, la entidad Gestora denuncia la infracción del artículo 60.4 y del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social; también afirma que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada por el TSJ de Asturias en, entre otras, la sentencia de 10-12-2024. Alega que el complemento fue denegado al demandante por ser "pensionista de jubilación anticipada voluntaria" y la sentencia de instancia se equivoca al considerar involuntaria la jubilación anticipada porque es "beneficiario de una pensión de jubilación con coeficiente reductor del 16%, pues su tipo es del 84%, signo inequívoco de su carácter anticipado (cesó en Telefónica en 2011 y se jubiló en 2017)". Añade que la sentencia del TSJ de Asturias se atiene a este criterio para negar el complemento y señala que la discrepancia con la jubilación anticipada voluntaria no puede ser discutida en el presente proceso, limitado al derecho a percibir el complemento de la pensión. El recurso es impugnado por el demandante y por la empresa donde prestó servicios laborales, Telefónica de España SAU. Esta indica que debe confirmarse la declaración de la sentencia favorable a su falta de legitimación pasiva. Aquel señala que accedió a la pensión por la vía de la jubilación anticipada por cese involuntario, tras causar baja en la empresa Telefónica de España SAU desde una adhesión a un ERE practicado en el año 2011 y que el supuesto difiere del resuelto en la sentencia del TSJ de Asturias citada de contrario; menciona en apoyo de su tesis las sentencias del TSJ de Canarias de 02-12-2024, del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 22-05-2024 y del TSJ de Cataluña de 16-04-2024. Manifiesta asimismo que el principio de confianza legítima en los actos de la Administración, derivado del principio de seguridad jurídica refuerza sus alegaciones. TERCERO: El recurso no atañe a la empresa demandada. Su objeto se limita a la jubilación anticipada causada por el demandante y el derecho de éste al complemento de pensión por aportación geográfica, sin circunstancias que afecten a la responsabilidad de la empresa. El artículo 60.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción original dedicada a este complemento, establecía: "Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (vigente hasta 3-2-2021) 4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda". Entre las diversas modalidades de jubilación anticipada previstas en nuestro sistema de Seguridad Social únicamente resulta excluida del complemento la regulada en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social bajo la denominación de jubilación anticipada por voluntad del interesado. El TS se ha mostrado favorable a una interpretación literal del citado artículo 60.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pro beneficiario, de forma que solo los casos de jubilación anticipada voluntaria por esa vía del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social tienen vedado el acceso al complemento por aportación demográfica, no las demás modalidades de jubilación a una edad anterior a la ordinaria. En el supuesto objeto de examen, el demandante, nacido en 1954, causó baja en Telefónica de España el 30-11-2011, mediante un ERE. A continuación percibió la prestación por desempleo y seguidamente estuvo en situación de Convenio Especial desde el 1-12-2013 a 23-9-2017. Dos días después solicitó la pensión de jubilación por cese involuntario y se le reconoció por resolución de 25-9-2017, con efectos de 24-9, en cuantía equivalente al 84 % de una base reguladora de 2.939,15 €. En esta resolución el INSS no indica que la prestación reconocida era una pensión de jubilación anticipada voluntaria, declaración necesaria pues no era la prestación solicitada por el demandante. Hay que esperar hasta la decisión de 28-12-2023, desestimatoria de la solicitud de complemento de aportación demográfica, para que la Entidad Gestora efectúe esa afirmación, realizada de forma escueta sin proporcionar explicación alguna. La sentencia de instancia aprecia que la solicitud de pensión presentada por el demandante el 25-9-2017 es coherente con las características de su cese, ya que "el acceso del actor a la jubilación no fue voluntaria, pues la extinción de su relación laboral deriva de un ERE, con lo que no puede considerarse la jubilación anticipada como voluntaria, sino de carácter involuntario". La conclusión judicial y sus premisas no son desautorizadas en el recurso, que sobre el tipo de jubilación anticipada causada por el demandante se limita a unas alegaciones genéricas, unidas a una cita no menos genérica como es la del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social sin más especificación ni análisis. Esta insuficiencia del recurso para esclarecer de forma fundada la equivocación de la sentencia en la aplicación del derecho y, en la misma medida, para convencer de que la pensión de jubilación del demandante es anticipada voluntaria, determina la desestimación del recurso. En este sentido debe señalarse: a.- El régimen de la jubilación anticipada ha experimentado varios cambios en el tiempo. Dadas la fecha de extinción del contrato de trabajo y la de jubilación, la situación del demandante encaja en el apartado 5 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que remite a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1-8, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, es decir a la regulación de los artículos 161 y 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. b.- Tanto en la normativa anterior como en la actual se considera involuntaria la jubilación anticipada de los supuestos en que, como señala el TSJ de Madrid de 10-04-2025, "la extinción ha tenido lugar en aplicación de un Acuerdo colectivo de prejubilaciones del que resulta la continuidad de la cobertura social por parte de la empresa hasta el momento de la jubilación. Al respecto, la jurisprudencia es clara, en la que se concluye que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, entendiendo que el cese en el trabajo se ha producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo supuestos en los que el trabajador estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo laboral de prejubilación y había asumido acogerse a él, asumiendo la empresa las cotizaciones a la Seguridad Social desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de la jubilación anticipada. En tales supuestos la jubilación anticipada no se estima voluntaria sino por causa no imputable al trabajador y, por consiguiente, se tiene derecho al complemento demográfico de la pensión de jubilación". Nuestra sentencia de 10-12-2024, citada por el INSS, tampoco dota de fundamento al recurso. Con abstracción de carecer del valor de jurisprudencia, función reservada al TS, decide el caso de un trabajador que accedió a jubilación anticipada tras permanecer inscrito como demandante de empleo y, previamente, alcanzar una avenencia con la empresa en acto de conciliación preprocesal, previa papeleta presentada por despido. Son numerosas las diferencias con el supuesto presente en el que, como consigna la sentencia, "no puede considerarse la jubilación anticipada como voluntaria, sino de carácter involuntario". FALLO Desestimamos el recurso del INSS y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en el proceso sobre complemento de pensión por aportación demográfica, sustanciado a instancias de D. Estanislao frente a aquella Entidad Gestora de la Seguridad Social, la TGSS y Telefónica de España SAU. Medios de impugnación Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de presentarse en esta Sala dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8201777947fa8659a0a8778d75e36f0d/20251117 |