SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 28-02-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Matías, contra la resolución del TEARA, de 12-12-2016, que desestima la reclamación sobre IRPF 2009, formulada contra el acuerdo de la Delegación de la AEAT en Oviedo, de 19-3-2015, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2009, e importe de 19.093,03 euros. SEGUNDO.- La parte actora basa, en esencia, su impugnación, en que en la autoliquidación se incluyó erróneamente como rendimiento de trabajo personal el importe percibido de un Plan de Pensiones constituido por su antigua empresa "Telefónica" cuando la cantidad de 46.070,41 euros no debió ser incluida en la declaración del impuesto, lo que fundamenta partiendo del relato que recoge, relativo al seguro colectivo, desde al menos 1943, suscrito por la CTNE en el que se incluían las coberturas que recoge, cobrando a la jubilación una cantidad a tanto alzado, que variaba en función de la prima abonada por el trabajador, según lo que deja señalado, continuando este sistema hasta el año 1983 en que la empresa constituyó un fondo interno con recursos propios a través del cual se cubría el riesgo de supervivencia, a la vez que se continuaba con los pagos indirectos de los trabajadores deducidos de sus nóminas. La institución de previsión social de Telefónica devino insolvente e inviable, siendo disuelta y liquidada según BOE de 13-6-1992, replanteándose el sistema y ofreciéndose la sustitución del anterior sistema por un plan de pensiones del sistema de empleo, y la adhesión al plan suponía la renuncia del trabajador a la prestación de supervivencia existente en la empresa y la parte correspondiente en el capital de riesgo del seguro colectivo que había aportado. A partir de la creación de dicho plan de pensiones cada partícipe ha realizado las aportaciones convenientes, sin que haya duda alguna de la tributación de las mismas como rendimiento de trabajo una vez sea percibida la pensión de supervivencia, y el problema se plantea en la consideración fiscal de las cantidades aportadas "como dotación inicial" entregadas por la Cía. Telefónica, de las recaudadas por ella entre sus trabajadores, y sometidas a tributación (retención) fiscal, señalando, en esencia, que se trata de evitar la doble imposición por la simple aplicación de sistemas que se han sucedido en el tiempo, analizando la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones (Ley 7/87) y la relativa al IRPF, según deja argumentado, analizada también la fiscalidad del fondo de acuerdo con la doctrina del TS que recoge, así como las resoluciones de la AN, de los TSJ y de la Agencia Tributaria, por todo lo cual solicita se estime el recurso, anulando la resolución recurrida, y se declare bien realizada la rectificación de la autoliquidación presentada por el recurrente, ordenando en su caso a la AEAT la devolución dineraria que se ha interesado, y subsidiariamente, se reconozca el derecho del recurrente a la devolución del importe del IRPF, ejercicio 2009, más los intereses de demora, derivado de los descuentos efectuados en sus nóminas y que la diferencia sea considerada como rendimientos del trabajo, previa aplicación de la reducción del 75%. TERCERO.- La Administración demandada solicita la desestimación del recurso. CUARTO.- Con el anterior planteamiento, y ante los argumentos en que la parte actora basa la rectificación de la autoliquidación presentada, se ha de señalar que sobre la cuestión debatida se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal (sentencias de 14-9-2012, 14-9-2012 (2), 14-9-2012 (3), 14-9-2012 (4), 14-9-2012 (5), 14-9-2012 (6), 25-3-2013 y 6-5-2013, entre otras) partiendo de una síntesis de la evolución del sistema de previsión social de Telefónica en el ámbito que nos ocupa, que puede situarse, según lo actuado, en el año 1943 cuando Telefónica suscribe un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., de acuerdo con la cual, e incluyendo entre otras coberturas, la de supervivencia, los trabajadores, al cumplir la edad de jubilación percibían el capital asegurado (OJO), que variaba según la prima abonada, que estaba en relación con el salario percibido, y con algunas peculiaridades (???), y con efectos de 1-1-1978 Telefónica contrató una póliza que establecía la cobertura de muerte, accidente y supervivencia, entre otros, que pasaron a ser cubiertos desde el año 1988 por la compañía Antares, S.A. por cesión de la anterior, excepto la póliza que cubría el riesgo de supervivencia. En la póliza que cubría el riesgo de supervivencia se estableció a partir del 1-1-1983 la liberación del pago de primas entre la Aseguradora y Telefónica, aplicando las reservas técnicas de la póliza a partir de dicho año, a partir del cual Telefónica constituyó un fondo interno con recursos propios a través del cual cubría el riesgo de supervivencia. En el año 1992 se replantea el sistema de previsión de los trabajadores de Telefónica, se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, con ofrecimiento de sustituir el anterior sistema de previsión por un plan de pensiones que completase el de la Seguridad Social, y que consistía en un plan de pensiones del sistema de empleo, pudiendo el trabajador permanecer en el seguro o acogerse al Plan, incluyéndose una cláusula en la adhesión al plan según la cual el trabajador que se adhiera renunciaba a la prestación por supervivencia existente en la empresa y a la parte que resultara necesaria del capital riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el plan. Tras la Ley 30/1995, de 8-11, en el año 2002 Telefónica suscribió una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido, en el que los capitales asegurados coinciden con los de la póliza por supervivencia suscrita en su día. (OJO) QUINTO.- Este Tribunal viene estimando, frente a los argumentos de la parte actora y otras resoluciones que recoge en supuestos análogos al presente, con la anterior evolución de los planes de previsión de los empleados de Telefónica, que de lo actuado cabe señalar, como refieren otras resoluciones judiciales sobre la cuestión, que desde el año 1982 en que Telefónica rescató las pólizas de seguro de supervivencia, hasta el año 1992 en que Telefónica constituye el Plan de pensiones a favor de sus trabajadores, no es clara la cuestión de la previsión por supervivencia (OJO), y como se desprende de la sentencia del TS de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, recogiendo otras anteriores sobre el mismo tema, en la que se señala, como añadido, que el fondo de pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992 y en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas (OJO), lo cual determina que en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido, debiendo resaltarse que, en el presente caso, año 2009, nos encontramos después de muchos años de constituirse el Plan de pensiones, y si el origen de las aportaciones, en parte lo fueron con primas abonadas por el partícipe, ello supondría, en renta, volver a ser gravada, como se argumenta en el recurso, pero no se puede llegar a tal conclusión, pues la creación en 1992 del Plan de Pensiones, con ofrecimiento del mismo al trabajador, supone en la adhesión la renuncia a la prestación por supervivencia existente con anterioridad, es decir se establece un nuevo sistema que se desconecta de lo anterior configurando una situación nueva, pues como también consta en el informe correspondiente el Plan de pensiones, es resultado de la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de previsión social de la empresa en el marco del régimen tributario de la Ley 8/1987, de 8-9, de Planes y Fondos de Pensiones, y su Reglamento de 30-9-1988, con un proceso de ratificación de adhesiones, siendo las primeras aportaciones al plan en diciembre de 1992, por lo que a la situación creada en dicho año debe concretarse la cuestión debatida, pues aunque el apoyo jurisprudencial del recurrente pueda fundamentar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia, deben considerarse a efecto de cálculo de incremento patrimonial, ante el nuevo sistema ello no supone que no proceda calificar la cantidad recibida como rendimiento de trabajo en la interpretación de los artículos 17.2.a) 3º y 5º de la LIRPF, pues, en todo caso, no cabe duda que ante una petición de rectificación de su autodeclaración ha de acreditar los datos en que se fundamenta, lo que estima este Tribunal que no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues el informe de la Comisión de Control del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, no contiene datos sobre la aportación de Telefónica al fondo de la mutualidad de previsión social de los trabajadores de la entidad como derechos consolidados por los partícipes del seguro colectivo de supervivencia, ni la dotación inicial del mismo, ni las aportaciones de la entidad hasta su disolución en 1992, como tampoco el concepto en que se realizaron tales aportaciones, y del mismo modo no consta la asignación individualizada que corresponde al recurrente en dichas cantidades, ni la cuantía de los importes retenidos en su nómina en concepto de seguro colectivo hasta el año 1992, y las retenciones fiscales practicadas al mismo por dicho concepto, todo lo cual hace que, atendiendo al conjunto de lo actuado, el recurso no pueda ser estimado, en ninguna de sus pretensiones al ser confirmada la cantidad total por la que se debe tributar. FALLO El TSJ de Asturias ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del Principado de Asturias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJASTURIAS28022018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |