SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 31-03-2014 SOBRE JUBILACIÓN RESUMEN Recurrente: Higinio Recurridos: INSS, TGSS y Telefónica de España, S.A.U. Recurso suplicación formalizado por Higinio, contra la sentencia del Juzgado de lo social Nº 2 de Ourense en el procedimiento seguido a instancia de Higinio frente a INSS, TGSS y Telefónica de España, S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHO D. Higinio presentó demanda contra INSS, TGSS y Telefónica de España, S.A.U. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 29-12-2010. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: - 1º. El actor D. Higinio, nacido en 1947, figura afiliado a la S.S. encuadrado en el Régimen General - 2º. Por Resolución de la D. P. del INSS de 3-9-2009, se le reconoce pensión de jubilación en cuantía del 100% de la Base Reguladora mensual de 2.587,08 €, en cuantía liquida de 2.441,75 €, con efectos económicos del 16-9-2009 - 3º. En fecha 3-5-2010, solicitó revisión de la pensión de jubilación reconocida, la cual fue desestimada por Resolución de 20-5-2010 Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa el 4-6-2010, la cual fue desestimada por Resolución de 15-6-2010, notificada al actor el 24-6-2010 Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 7-9-2010. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio, contra el INSS, la TGSS y la empresa "Telefónica de España S.A.U." debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. Y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Higinio. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. - La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del Hecho Probado nº 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "El actor D Higinio nacido en 1947, figura afiliado a la seguridad social y encuadrado en el régimen general. Desde el 22-9-1966 era mutualista obligatorio de la ITP, con cotización única ante ella en cumplimiento de lo que disponía la ley 6-12-1941 de Montepío y mutualidades laborales, hasta su integración en la seguridad social en 1992." De conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 25-3-1998, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las Sentencias del TS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2-2-2000 y 8-3-2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Respecto de la Modificación del Hecho Probado nº 1 solicitada y consistente en dar nueva redacción al Hecho Probado nº 1 del relato factico la misma estima la sala que no puede prosperar, pues no señala documental alguna en la que se apoya. - La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la disposición transitoria 1ª, que recoge los derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967, así como la disposición transitoria 2ª y 3ª de la LGSS, alegando que debe reconocerse la cotización al recurrente a dos sistemas de seguridad social (ITP y RGSS) con aportaciones muy superiores a favor de la ITP, tanto en tiempo como en cuantía, y por ello el cálculo del importe de la pensión de jubilación deberá ser calculado conforme a lo dispuesto en el reglamento de 1977 de la ITP en sus artículos 13 y 14. Que la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al actor por la entidad gestora, se estima correcta; pues la Base Reguladora fue calculada computando las bases de cotización por las que cotizo la empresa demandada y el porcentaje aplicable es del 100% que es el establecido para trabajadores con 65 años y más de 35 años cotizados; debido a que la cuantía de la pensión que así resulta, supera la cuantía máxima fijada en la ley de presupuestos generales del estado y los reales decretos de revalorizaciones para los años 2009 y 2010, el importe de la pensión del actor se fija en 2.441,75 € mensuales para el año 2009 y 2466,20 € mensuales para el años 2010, cuantía máxima fijada en las leyes de presupuestos, cuyo límite no puede ser superado, en base al artículo 49 de la LGSS Estima la sala que no se ha vulnerado norma alguna ni jurisprudencia. Que la parte recurrente en realidad se limita en el recurso a señalar que por aplicación de la ley 12/1941 de montepío y mutualidades laborales la empresa viene obligada a colaborar con el sistema de previsión social, extremo este que en modo alguno se ha cuestionado, sino que al contrario, como ya indico la entidad gestora, ya se han tenido en cuenta las aportaciones y cotizaciones efectuadas por la empresa, con lo que la pensión de jubilación incluye la totalidad de las cotizaciones resultando en consecuencia la pensión que se le abona normalmente. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en vulneración de normas jurídica alguna, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. FALLO Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia de 29-12-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en los autos seguidos a instancias del actor contra el INSS, la TGSS y la empresa Telefónica de España SAU, sobre jubilación. Se confirma la sentencia de instancia. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CC.AA., las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJASTURIAS31032014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |