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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 02-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 02-12-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de D. Braulio, contra la desestimación presunta de su reclamación económica administrativa por el TEAR de Canarias, que tuvo por objeto la desestimación de devolución de ingresos indebidos, declaración IRPF ejercicio 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte formalizó demanda solicitando se dicte sentencia declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado condenando a la Administración a la devolución reclamada por importe de 4.748,13 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El 29-6-2009 formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos por haber incurrido en un error al considerar sujeta al impuesto la totalidad de la cantidad de 45.750 euros percibidos por el rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que parte, 28.453,50 euros, no estaban sujetas al impuesto por las siguientes razones.

El recurrente figuraba inscrito en un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte, accidente y supervivencia suscrito por con la CIA de seguros Metrópolis, cuya prima en parte era abonada por el propio recurrente mediante descuento mensual en nómina, constando como retribuciones sujetas al IRPF las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro.

El 1-7-1992 Telefónica constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, al que el recurrente se unió, lo que implicaba la renuncia a la prestación de supervivencia, a cambio de lo cual la empresa le reconocía un importe inicial en el Plan de Pensiones en concepto de «derechos por servicios pasados» de 28.453,50 €.

A partir de la Ley 40/1998, de 9-12 del IRPF, artículo 23.3.d) y artículo 16.2.a), los rendimientos del seguro colectivo percibidos como derechos por servicios pasados, deben tributar como rendimiento del capital mobiliario, previas las reducciones que correspondan, y solo en la cuantía que exceda del importe de las primas satisfechas y no como rendimientos del trabajo.

La Sala y Sección se ha pronunciado en recursos anteriores sobre cuestiones sustancialmente idénticas a la presente, así, entre otras, en la dictada el 24-1-2013, en el recurso 217/2011, y las que en ella se citan, a cuyos fundamentos hemos de estar en aras del principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que exige que casos sustancialmente iguales sean resueltos por el mismo Tribunal en idéntico sentido.

No consta acreditado que incluyera cantidad alguna en concepto de prestaciones percibidas en forma de capital de Fonditel, Entidad Gestora de "Empleados de Telefónica de España Fondo de Pensiones". Según resulta de la comunicación a la recurrente le fueron ingresados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992 la cantidad de 64.748,31 euros con cargo al Plan de Transferencia y 0,00 euros con cargo al Plan de Amortización, es decir un total de 64.748,31 euros.

Igualmente, no consta acreditado, qué parte de estas cantidades corresponden a aportaciones efectuadas por Telefónica al Plan procedentes del Fondo interno creado a partir de 1983, y qué parte se corresponde con los derechos derivados de las aportaciones efectuadas por la recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia.

Aunque la actora no ha aportado nóminas y certificados de retenciones, no obstante, consta a esta Sala, por otros recursos tramitados en el Tribunal en los que los actores sí aportaron nóminas y certificados de retenciones de los años 1980 a 1989, que se practicaba una detracción de la nómina de cuotas a pagar para un Seguro Colectivo, aparte de las aportaciones al Plan de Pensiones.

De tales nóminas resulta que parte de las cuotas descontadas para Seguro Colectivo eran reintegradas, luego no era abonado en exclusiva por los recurrentes, que es lo que parece resultar de los certificados de retenciones.

Consecuentemente, de lo que en el certificado de retenciones se dice pagado en concepto de Seguro Colectivo, según las nóminas aportadas en otros recursos, al menos el 50% les era reintegrado por la empresa, pues no se efectuaba realmente el descuento, según resulta de las nóminas referenciadas y le consta a esta Sala por otros procedimientos que se tramitan ante este órgano jurisdiccional.

Es cierta la doctrina que resulta de las Sentencias del TS que cita la recurrente, también es cierto que como resulta de la sentencia de 9-5-2008, referida a un impuesto de 1995, en la que se ratifica lo dicho en sentencias anteriores, reconoce sin embargo que

"el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido".

Dos conceptos distintos que ya eran contemplados en la sentencia de la Sala de Cataluña que sirve de contraste cuando dice:

"lo esencial para resolver la cuestión es determinar la naturaleza jurídica del Fondo interno creado por Telefónica en 1983. Considera dicha Sentencia que no puede ser considerado plan o fondo de pensiones, en los términos de la Ley 8/87, de 8-7, la cual en su Exposición de Motivos configura los fondos de pensiones como fondos externos a las empresas que los promuevan, constituyendo patrimonios separados de éstas, y carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos.

En el caso concreto considera la sentencia de contraste que a la formación del Fondo interno de Telefónica destinado a la cobertura de la garantía de supervivencia contribuyeron el recurrente y Telefónica con sus aportaciones efectuadas antes de 1983; y después de 1983, se nutrió dicho Fondo, de las aportaciones de Telefónica.

Dado el origen de las aportaciones, la Sentencia de contraste considera que ese Fondo interno tiene un carácter mixto, de seguro y de prestación análoga a los planes y fondos de pensiones, y las prestaciones percibidas por los empleados con cargo al Fondo interno no derivan solamente de las primas del seguro sino también del compromiso de Telefónica de asumir la diferencia hasta el 100% del capital que a cada trabajador pudiera corresponder, y en definitiva considera que en el acto de retención habría de ser excluida del importe total de la prestación percibida por el recurrente, la parte relativa a las dotaciones o contribuciones integradas en el Fondo, ya procedieran del contrato de seguro , ya de las aportaciones de Telefónica a ese fondo".

Es decir en dicho caso como no estaba probada la aportación del Fondo de Telefónica, que aquí sí que está acreditada por los datos que resultan de las nóminas, se podía mantener lo dicho en las sentencias anteriores en las que se recogía un resumen de la evolución de los planes de previsión de los empleados de telefónica.

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Estamos en un procedimiento de rectificación de declaración a instancia de parte, lo que supone como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado que de acuerdo con el art. 108.4 de la LGT:

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Lo que puesto en relación con el principio general de carga de la prueba que establece el art. 105 del mismo texto legal, cuando nos dice:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria."

Y así resulta que si la recurrente declaró como rentas irregulares de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a dicha parte le corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración.

Es cierto que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados, según las sentencias que cita la recurrente, tiene un componente de primas de seguro abonadas por el partícipe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual, resulta que si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo, sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues la primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a Planes de Pensiones que reducen directamente la base imponible.

Ahora bien el que ello sea así, no exime al interesado de acreditar cuales han sido esas aportaciones, por las que tendría que pagar como incrementos de patrimonio, máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos a la recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derecho reconocidos solo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

Una cosa es que la doctrina jurisprudencial que aporta y cita la recurrente sirva para considerar que las primas pagadas por el mismo en el Seguro Colectivo de Supervivencia, deban considerarse a efectos de calcular los incrementos de patrimoniales obtenidos por esas primas, y otra, que acreditadas aportaciones al Plan de Pensiones y percibidas éstas, no deba tenerse en cuenta que la declaración como rendimientos de trabajo de las mismas es ajustada a derecho, y a la recurrente ante una petición de rectificación de la declaración le corresponda acreditar los presupuestos de su pretensión, lo que no se ha efectuado en esta instancia, sin que la certificación emitida por Fonditel en período probatorio pueda considerarse prueba al efecto.

Como se ha señalado, de las nóminas aportadas en otros recursos tramitados en este Tribunal, resulta que en los descuentos de la nómina figura, por un lado, el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación, y con signo negativo, "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del Seguro Colectivo eran de cuenta de los recurrentes, al menos la mitad, según la proporción que resulta de las nóminas era de la empresa.

Datos todos ellos, que nos llevan a mantener que no se ha cumplido con la carga de la prueba de los presupuestos para la rectificación y devolución interesadas

FALLO

Se desestima el recurso interpuesto en nombre de D. Braulio. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCANARIAS02122014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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