SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 09-11-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable) Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 18-10-2021 en sus Autos de Procedimiento ordinario sobre aportación al plan de pensiones. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Isidro presentó en 2019 demanda frente a Telefónica de España, en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada, con antigüedad desde 1990, habiendo ingresado como trabajador fijo en julio de 1993 y suscrito anteriormente contratos temporales Consideraba que en aplicación de una sentencia de conflicto colectivo tenía derecho a que el tiempo de prestación de servicios bajo contratos temporales se computara a efectos del complemento de antigüedad y una serie de derechos y beneficios, entre los cuales estaría que el demandado contribuyera al plan de pensiones con un 6,87%, y no con un 4,51% del salario regulador, porque el citado porcentaje superior estaba vinculado a tener la condición de trabajador de la empresa a 30-6-1992, condición que el demandante afirmaba tener. En base a ello reclamaba las diferencias en la aportación al plan de pensiones devengadas desde el año 2009. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a que se aplicase a su plan de pensiones la antigüedad que tenía reconocida por la empresa, y que se proceda a hacer la regularización, a razón de la diferencia entre el 6,87% y el 4,51% que ha estado aportando, cantidad que asciende a 11.372,55 €; más un 10% por mora patronal, incluida condena en costas. SEGUNDO.- Se celebró juicio en el que la parte actora realizó una serie de alegaciones complementarias, en la práctica inaudibles, y al parecer actualizó las cantidades reclamadas hasta la fecha del juicio. La demandada se opuso a la demanda alegando que la acción estaba prescrita porque la aportación al 6,87% debió haberla solicitado el actor cuando prestó servicios entre 1988 y 1992, y no años después; subsidiariamente indicó que el hecho de computarse los servicios a efectos del complemento de antigüedad no daba derecho a incrementar el porcentaje de aportación; y que conforme a la normativa legal no podían hacerse aportaciones superiores a 6.000 € anuales. TERCERO.- El Juzgado de lo Social dictó el 18-10-2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada por D. Isidro frente a Telefónica de España y se declara el derecho a que las aportaciones al Plan de pensiones al que está adherido el citado trabajador sean a razón de un 6,87% de su salario regulador y se condena a la empresa a que aporte las cantidades atrasadas con efectos retroactivos desde la fecha de su primera reclamación y, por tanto, desde abril de 2009, en el importe, a mes de junio de 2021 (vencido), de 14.788 €; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación extrajudicial". CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: Primero.- En la sentencia del Juzgado de lo Social se relatan los siguientes hechos probados: 1.- D. Isidro presta servicios para Telefónica de España, S.A.U., con contrato indefinido, desde 1990 2.- El actor ingresó en la empresa con carácter fijo en 1993, aunque con anterioridad había prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales: desde 1988 hasta 1991, fecha en que fue despedido, dictándose sentencia en que se declaró el despido improcedente del actor y 10 trabajadores más, procediéndose posteriormente la nueva contratación del actor en 1993. 3.- Por Sentencia del TS dictada en 2010, se confirmaba la dictada por la AN en un proceso de Conflicto Colectivo de reconocimiento de antigüedad, y por la misma se reconoce el derecho de los afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa. 4.- En aplicación de la Sentencia indicada, la empresa regularizó la situación a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor, procediendo a adicionar 1.275 días de antigüedad, como consecuencia de los contratos temporales suscritos, fijando una "antigüedad reconocida en la empresa" de 1990. 5.- En reclamaciones presentadas por el actor solicitó que se le computara a su antigüedad los 177 días de salarios de tramitación abonados en 1991-1992, desestimando la empresa dichas solicitudes. 6.- En el censo provincial para las elecciones de 2019 figura D. Pio, Dª Estela y Dª Dolores, con una antigüedad de 370 meses en la empresa. 7.- En la vida laboral del actor figuran las siguientes cotizaciones: (1988 a1998 - 3.106 días) 8.- En la vida laboral de D. Pio, Dña. Estela y Dña. Dolores, constan varios periodos de alta de 1988 a 1998. 9.- En 2019 se presentó la papeleta ante el Semac. En la sentencia se realizó el siguiente pronunciamiento: Estimo la demanda presentada por D. Isidro frente a Telefónica de España y declaro el derecho del actor a que el periodo correspondiente a salarios de tramitación, comprendido entre 1991 y 992, un total de 177 días, sean computados como días de antigüedad en la empresa y adicionados al inicio de la relación laboral como días de antigüedad, con todos los efectos legales y económicos que se deriven (...). La indicada resolución ha devenido firme, siendo confirmada por el TSJ de Canarias el 12-5-2021. Segundo.- El Conflicto colectivo seguido ante la AN lo fue en virtud de demanda de 2009, dando lugar a la sentencia de 20-7-2009. Tercero.- Por escrito de 2011, la empresa notificó al trabajador que, en virtud de dicha resolución, el nº total de días que le constaba a la empresa en su base de datos era de 1.275 días de antigüedad reconocidos y que dicha totalización de días produciría una fecha teórica que denominaría "antigüedad reconocida en la Empresa". Asimismo, la empresa pasó de reconocerle una antigüedad, en la empresa desde 1993 a otra, de 1990. La fecha de su consideración como trabajador indefinido por parte de la empresa fue la de julio de 1993. Cuarto.- Telefónica dispone de un Plan de pensiones para sus empleados que tiene su origen en la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de Previsión Social de la Empresa y en el marco del régimen transitorio de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones. Tras la extinción en 1992 de la ITP se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones al ser transformado su sistema de previsión social en un plan de pensiones, suscribiendo un acuerdo entre la empresa y el C.I. que se incorporó como Anexo al CºCº 1993/1995, entre cuyas previsiones se estableció que las aportaciones imputadas a Telefónica, en calidad de promotor, consistirían en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que fuesen empleados al 30-6-1992 y en tanto mantuviesen esa condición, mientras que para el personal ingresado en la empresa con carácter de fijo con posterioridad al 1-7-1992 la aportación imputada al promotor consistiría en un 4,51 % de su salario regulador en tanto adquiriesen y mantuviesen su condición de partícipes, previendo el Reglamento del Plan de Pensiones que el acceso a la condición de partícipe del Plan estaba abierta a aquellos empleados de Telefónica que tuviesen la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan, siendo voluntaria la adscripción al plan fuera cual fuera su fecha de ingreso. De igual modo, dicho reglamento establecía que, las personas definidas como partícipes podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión, apuntando que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe pueda ser discriminado en el acceso al plan. Por su parte, en la Disposición Transitoria 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España que lo fuesen a fecha 1-7-1992 y que se adhiriesen al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación. Finalmente, se preveía que para el personal incorporado a la empresa con posterioridad al 29-6-1987 y condicionado a que se incorpore efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-1992, el promotor se comprometía a aportar extraordinariamente al Plan la cantidad que se reflejaba en el Anexo E) del Reglamento, siempre que no excediese del límite legal de las aportaciones, agregando que entre estos trabajadores las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con Telefónica al 1-7-1992, quedan asimismo condicionadas a que tales trabajadores adquiriesen la condición de fijos en plantilla a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B).Hecho no controvertido. Quinto.- Al trabajador, en el período comprendido entre 2009 a junio de 2021 (ambos, inclusive), la empresa ha venido realizando, en su consideración de partícipe del citado Fondo, aportaciones en un 4,51% de su salario regulador, en cada momento. Sexto.- En la nómina del mes de enero de 2011, la empresa regularizó al trabajador los bienes en función de la nueva antigüedad reconocida, de enero de 1990. Séptimo.- En abril de 2014, el trabajador remitió a la empresa solicitud interesando que se aplicare a su aportación del Plan de Pensiones, la fecha de antigüedad de enero de 1990 y, en consecuencia, se aplicare una aportación del 6,87% en lugar de la del 4,51%. Igualmente, marzo de 2019, reiteró dicha solicitud. Octavo.- En marzo de 2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac frente a Telefónica de España, en reclamación de derechos y cantidad celebrándose el intento de conciliación, en abril del mismo año y resultando sin avenencia; interpuso la demanda que ha dado inicio a este procedimiento, en abril de 2019. QUINTO.- Telefónica de España interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia que fue impugnado por el demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados. SEGUNDO.- El actor es trabajador de Telefónica de España, habiendo suscrito varios contratos temporales con dicha demandada entre 1988 y 1991 y, habiendo presentado demanda de despido por la extinción del último de los contratos temporales en diciembre de 1991, se dictó sentencia declarando tal despido improcedente, optando la empresa por la indemnización, y habiéndosele abonado salarios de tramitación hasta el 5 de junio de 1992. El actor suscribió con la demandada, en julio 1993, contrato indefinido, teniendo reconocida a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios bajo contratos temporales, así como el periodo de salarios de tramitación (con una antigüedad teórica de 21 de enero de 1990). En la demanda rectora de los presentes autos pretende que la demandada realice las aportaciones al plan de pensiones a razón del 6,87% del salario regulador y no conforme al 4,51% que se le viene aplicando. La sentencia de instancia estima la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, que pide que se confirme la sentencia de instancia. TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos. CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica se han de cumplir unos requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la LRJS). QUINTO.- Pretende la empresa recurrente que se añada un hecho probado afirmando que de estimarse la demanda se superaría la aportación anual máxima legal de 6.000 € a planes de pensiones. SEXTO.- No se puede estimar el motivo, porque la designación del documento es genérica, ya que no precisa en qué concreta norma del plan de pensiones se limita la aportación anual a 6.000 €; y, en cualquier caso, el texto que se propone no recoge un dato de hecho, sino una valoración jurídica que no debe reflejarse en el relato de hechos probados. SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral, y del Reglamento del Plan de Pensiones. En el motivo lo que se alega que para que la aportación de la empresa al plan de pensiones ascienda al 6,87%, de acuerdo con la normativa del convenio, el trabajador ha de cumplir 3 requisitos: - estar en activo el 30-6-1992 y mantener esa condición - tener suscrito un contrato de trabajo en dicha fecha indicada - incorporarse al plan de pensiones antes del 1 de julio de 1993. Y que en este caso el actor no ha probado que prestara servicios a 30-6-1992, por más que se le hubiera reconocido antigüedad anterior, porque de los propios hechos probados resultaría que, entre la fecha de finalización de los salarios de tramitación, en junio de 1992, y la suscripción del contrato indefinido en julio de 1993, el actor no prestó servicios para la demandada, y en consecuencia el porcentaje de aportación que le corresponde es el 4,51% que se le viene aplicando. OCTAVO.- El CºCº de Telefónica de España y su personal que fue suscrito el 25-3-1994, y cuya vigencia normativa se mantiene por lo menos en lo que al plan de pensiones se refiere, regula el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, indicando que: "ha surgido como consecuencia de la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de previsión social de la empresa y en el marco del régimen transitorio de la legislación de planes y fondos de pensiones”. NOVENO.- Por su parte, en el Reglamento del plan de pensiones el artículo 21, apartado 2.1.3, lo que dispone es que "Las contribuciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán en las siguientes: - Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-1992, en un 6,87 % de su salario regulador en cada momento. - Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-1992 el porcentaje será el 4,51 % de su salario regulador en cada momento". DÉCIMO.- Si solamente resultaran aplicables los preceptos antes transcritos, podría tener razón la juzgadora cuando concluye que a efectos de determinar el porcentaje de aportación de la empresa el artículo 249 bis 3 no establece una regla específica y el reglamento, por su parte, solo habla de "fecha de ingreso". Pero tal interpretación no puede considerarse correcta, porque la juzgadora ha ignorado lo que ha recogido en el hecho probado 4º de su sentencia, que, a su vez, reproduce el contenido del Anexo IV del CºCº publicado en 1994, anexo en el que se contiene una regulación del Plan de Pensiones, estableciendo el punto I) e) de dicho anexo IV que: "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición." El punto I).g) establece que: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". UNDÉCIMO.- De la normativa del anexo IV resulta pues claro que, para tener derecho a la aportación empresarial del 6,87% es necesario tener la condición de empleado a 30-6-1992 y haberla mantenido desde entonces; mientras que si el ingreso se ha producido después del 1-7-1992, la aportación será del 4,51%. Con lo cual, aunque el demandante hubiera prestado servicios para la demandada antes del 30-6-1992, lo cierto es que, a esa concreta fecha, como resulta del hecho probado, no prestaba servicios, pues ni tenía contrato de trabajo en vigor, ni era beneficiario de salarios de tramitación (que se extinguieron en junio de 1992), y no volvió a tener relación laboral con Telefónica de España hasta pasado más de un año, en julio de 1993. No cumpliría, por tanto, el demandante, el requisito de ser empleado a 30-6-1992 y haber mantenido esa condición desde entonces. DUODÉCIMO.- Y tampoco cabe entender que el reconocimiento de los servicios prestados entre 1988 y 1992 a efectos de antigüedad le dé derecho al demandante al porcentaje del 6,87%. Esta cuestión fue objeto de un conflicto colectivo, en el que los sindicatos demandantes pretendían que Telefónica de España reconociera y computara, "a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos". Demanda de conflicto colectivo que fue íntegramente desestimada por sentencia de la AN de 18-9-2014, y que, recurrida en casación ordinaria, quedó firme tras desestimar el TS dicho recurso, en sentencia de 13-10-2015, , en la cual se concluye que conforme a la normativa aplicable al plan de pensiones "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal", y se rechaza tanto que esa diferencia de trato vulnere el principio de igualdad, como que las sentencias anteriores de la Sala IV que reconocían a los trabajadores el derecho a que se les computara el tiempo de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos temporales a efectos de diversos complementos o derechos laborales dieran también derecho a cambiar el porcentaje de aportación de la empresa al plan de pensiones. DECIMOTERCERO.- La sentencia de instancia, por tanto, habría conculcado la normativa invocada en el recurso y se habría apartado, sin justificación alguna porque la juzgadora la cita y reproduce en su propia sentencia, del criterio mantenido en la sentencia del TS de 13-10-2015 que resuelve el conflicto colectivo planteado sobre esta misma cuestión jurídica, sentencia de conflicto colectivo que tiene fuerza de cosa juzgada sobre esta reclamación judicial y que impedía poder estimar las pretensiones actoras, ya que el actor no tenía vínculo laboral con Telefónica a fecha de 30-6-1992, con independencia de que se le reconozcan a efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados por medio de contratos temporales entre 1988 y 1992. Procede en consecuencia estimar el recurso, revocar totalmente la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, desestimar íntegramente la demanda rectora de los autos. FALLO PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Telefónica de España, frente a la Sentencia de 18-10 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario, sobre aportaciones a plan de pensiones. SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Isidro y absolvemos a la demandada Telefónica de España de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda. Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c691cf590050cfa4a0a8778d75e36f0d/20231222 |