SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 20-11-2018 SOBRE APORTACIÓN DE TELEFÓNICA AL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y MUY INTERESANTE) Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en reclamación de Derechos-cantidad. Recurrido: Donato, Genoveva, Herminia y Eulalio Recurrido: Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eulalio, Dª Genoveva y Dª Herminia, frente a Telefónica de España SAU y Seguros de vida y pensiones Antares S.A. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada, estando todos ellos en activo el 30-6-92. 2º.- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. 3º.- Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la. fecha de Incorporación. En el art. 243.bis.3 de la N.L. de Telefónica también se prevé que partícipes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. 4º.- El 5-7-2010 presentó demanda de conflicto colectivo CGT interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92. El conflicto se resolvió en instancia por sentencia desestimatoria de este Tribunal de 23-11-2010, que fue confirmada por la que dicta el TS el 18-6-2012. 5º.- El 18-9-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por UGT, a la que se adhirieron CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, y absuelvo a los demandados Telefónica de España, Fonditel, Comisión de Control del Plan de Pensiones y C.I. de Telefónica de las pretensiones deducidas en su contra." Fue confirmada por sentencia de TS de 13-10-2015. 6º.- Si fuera de aplicación el porcentaje reclamado del 6,87 %, la empresa debería realizara las siguientes aportaciones entre 30-6-92 a 5-4-2017: 18.858; 14.472,67 y 14.380,60 € respectivamente, que serían de 3.822,57; 2.933,64 y 2.915 € los últimos 5 años." TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia se recoge: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulalio, Dª Genoveva y Dª Herminia contra Telefónica de España SAU y Seguros de vida y pensiones Antares S.A. declaro el derecho de los actores a que Telefónica de España SAU regularice las aportaciones realizadas al Plan de pensiones, debiendo ser en adelante del 6,87% de su salario regulador y asimismo se condena a las misma a ingresar en el Fondo de pensiones la cantidad de 3.822,57; 2.933,64 y 2.915 € respectivamente, condenando asimismo a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. a estar y pasar por tales declaraciones." CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Telefónica de España SAU FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demandada Telefónica de España SAU formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de 22-2-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en cuyo fallo se estima la demanda planteada y se reconoce el derecho de los demandantes a que las aportaciones obligatorias a realizar por el promotor Telefónica de España SAU sean del 6'87% del salario regulador, condenándose también a la empresa a ingresar en el Fondo de pensiones la cantidad de 3.822'57; 2.933'64 y 2.915 euros respectivamente, condenándose a Seguros de vida y pensiones Antares SA a estar y pasar por tales declaraciones. SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, se solicita la supresión del hecho probado primero de la sentencia que señala: "Las partes actoras han venido prestando servicios para la demandada con la categoría, antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. Estando todos ellos en activo el 30.06.92". No se ampara la recurrente en prueba alguna para solicitar esta supresión y destaca que tal párrafo cuya eliminación se pretende no se ampara en documento idóneo, más que en las manifestaciones contenidas en la demanda. La impugnante se opuso destacando que la parte actora propuso como prueba los informes de vida laboral de los actores, en los que constan las fechas de inicio de las relaciones laborales. Además, la propia fundamentación jurídica de la sentencia hace expresa referencia a lo contenido en la sentencia del TS de 31-10-2015, en la que se clarifican los requisitos para acceder al plan de pensiones, que dependen de la antigüedad en la empresa con cualquier modalidad de contrato. Teniendo en cuenta lo que viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias debe desestimarse la modificación propuesta porque no basta con alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque se exige que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia Por todo ello, se desestima el primer motivo del recurso. TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 249 bis 3 de la N.L. de Telefónica, en relación con el Reglamento del Plan de pensiones de Telefónica, y también el art.217 de la LEC. Específicamente se destaca por la recurrente como en el art. 249 bis 3 de la N.L. de Telefónica establece 3 requisitos que se reiteran en el Reglamento del Plan de pensiones para que la demandada aporte el 6'87%, en lugar del 4'51%: - Estar en activo el 30-6-92 y mantener esa condición. - Tener suscrito un contrato de trabajo en la fecha indicada. - E incorporarse al plan de pensiones antes del 1-7-1993 A criterio de la recurrente los actores no han probado el requisito de prestar servicios para la empresa con anterioridad a 1992, motivo por el cual entiende debe estimarse el recurso y desestimarse la demanda planteada revocando la sentencia recurrida. La impugnante se opuso frontalmente en base a lo contenido en la sentencia recurrida haciéndose referencia a los informes de vida laboral de los actores que obran en la prueba documental y que evidencian que estaban en activo en la empresa a la fecha indicada en la normativa de Telefónica (30-6-92). En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de la recurrente no se corresponden con lo contenido en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en cuyo hecho probado primero se recoge: "Las partes actoras han venido prestando servicios para la demandada con la categoría, antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido. Estando todos ellos en activo el 30/6/92" Lo anterior se corresponde con lo contenido en la prueba documental aportada por la parte actora (informes de vida laboral) En base a lo expuesto, y no habiéndose modificado el relato fáctico por lo que respecta a esta concreta cuestión, debe necesariamente desestimarse el recurso planteado. CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que se cuantifica en 800 euros, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte impugnante. QUINTO.- Frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina. FALLO Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 22-2-2018, confirmando la misma en su integridad, condenándose a la recurrente al abono de las costas derivadas del recurso en la cantidad de 800 euros. Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PREVISIÓN SOCIAL http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPREVISION.html |