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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 25-10-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 25-10-2016 SOBRE CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE LICENCIA POR ENFERMEDAD DE PERSONA A CARGO QUE REQUIERA HOSPITALIZACIÓN

Cómputo de los días de permiso por enfermedad de persona a cargo, reconocidos en el CºCº de hostelería de Las Palmas: son días laborales y no naturales, por imperativo del principio de norma mínima (art. 37.3 ET).

Exclusión de los días de descanso semanal

Recurrente: Bull Hoteles S.L.

Recurrido: CC.OO.

Recurso de Suplicación interpuesto por Bull Hoteles S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La relación de hechos probados de la sentencia instancia es la siguiente:

1. CC.OO. interpuso demanda de conflicto colectivo.

2. El artículo 29 del CºCº de hostelería de la provincia de Las Palmas, reconoce un permiso retribuido de 4 días, en caso de enfermedad grave.

3. La empresa computa tales días de permiso como naturales, incluidos los festivos o descanso semanal comprendido en el periodo reconocido."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimar la demanda interpuesta por CC.OO. contra Bull Hoteles SL en materia de conflicto colectivo, declarando que en el cómputo de los días de permiso concedidos al amparo del artículo 29 del CºCº de Hostelería de Las Palmas se han de excluir los días de descanso semanal."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda actora en la que se plantea conflicto colectivo por CC.OO., declarando que el cómputo de los días de permiso concedidos al amparo del art. 29 del CºCº de Hostelería de Las Palmas debe excluir los días de descanso semanal. La resolución hace una interpretación finalista del artículo de aplicación, entendiendo que el propósito del permiso por enfermedad de persona a cargo del trabajador es facilitar el cumplimiento de una necesidad familiar de éste, luego si no hay obligación de trabajar, lo que ocurre con los días de descanso, ningún derecho se concede al trabajador, pues en estos días no tiene que acudir al puesto de trabajo. Con apoyo en este criterio interpretativo entiende que los 4 días reconocidos son laborables y no naturales.

La empresa interpone recurso de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los arts. 29 del CºCº de Hostelería en relación con el art. 37.3 del E.T., y arts. 3.1, 4.1, 5.2, 1281, 1286 y ss del Ccv.

La parte actora presentó impugnación al recurso, siendo de destacar la referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 9-6-2015, favorable a su posición procesal, que interpreta el art. 37.3 del E.T. en el mismo sentido propuesto en la demanda.

SEGUNDO.- El TS en sentencia de 4-12-2015 recordaba que:

"La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias dice:

"Recordábamos en la Sentencia de 15-4-2010 que el primer canon hermenéutico en la exégesis del CºCº es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- (arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).

No obstante:

"la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

Y en la Sentencia de 18-5-2010:

"...como reiteradamente ha señalado esta Sala del TS, es doctrina constante de este Tribunal

"que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

A ello añade que la sentencia de esta Sala de 20-3-1997, matiza que:

"En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Conforme al art. 29.7 del CºCº de Hostelería de Las Palmas, los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas: "Por enfermedad de carácter grave o intervención quirúrgica que requieran hospitalización, al menos por 24 horas, del cónyuge, hijos o personas a su cargo, 4 días".

El artículo convencional tiene su razón de ser en el art. 37.3 del ET, aunque éste limita el derecho a 2 días, siendo la licencia del convenio de aplicación un derecho mejorado en cuanto a su duración, pero sin expresamente señalar si los 4 días del permiso reconocidos tendrán la consideración de hábiles o naturales, laborales o no, circunstancia que en ambos textos legales se obvia.

Conforme al art. 5.2 del Código Civil en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los naturales. Esta prescripción legal es aplicable al disfrute de un derecho que se configura o pacta, en este caso en CºCº, por un tiempo determinado. Derecho y plazo no son conceptos incompatibles, y la finalidad del primero determina el plazo de duración o vigencia para el caso de que se produzca el supuesto de hecho que lo genera. La duración necesaria para que el permiso cumpla con su fin es el que determinan las partes, pues son las partes las asumen las contraprestaciones que supone el reconocimiento del derecho para la otra, debiendo aplicarse los criterios legales de interpretación de normas y contratos al caso, para buscar la voluntad real de los firmantes del convenio.

Sentado lo anterior, resulta que ni los términos del art. 29.7, del Convenio de Hostelería de Las Palmas, ni el tenor literal del resto de apartados del mismo precepto que van estableciendo los distintos permisos retribuidos, expresamente señalan si los días reconocidos son días naturales o hábiles, laborales o no. Tal omisión lleva, conforme al art. 3.1.a) ET que establece el sistema de fuentes de la relación laboral, a la aplicación del art. 5.2 del Código Civil, y con ello a considerar que de tales plazos no se excluyen los días naturales. Pero el CºCº examinado se somete, como se ha indicado, al sistema de fuentes que establece el art. 3 del ET en el que es norma superior también, y en este caso especial, el propio Estatuto de los Trabajadores.

Aplicando el principio de jerarquía normativa (art. 3.2 ET) que sitúa a la ley sobre el convenio, y teniendo en cuenta el de norma más favorable del artículo 3.3 ET respecto a la concurrencia entre Código Civil y Estatuto de los Trabajadores, la interpretación de la norma discutida del convenio se debe someter a la que resulte del propio art. 37.3 ET, que constituye el mínimo de derecho necesario intangible pues es la disposición general que regula todos los permisos de los que disfruta el trabajador y su tiempo mínimo de duración, y que solo puede ser mejorada por norma de inferior rango.

La letra a) del art. 37.3 ET dice expresamente que el trabajador podrá ausentarse del trabajo "15 días naturales en caso de matrimonio". El resto de supuestos omiten cualquier mención a si los días de permiso son naturales o laborables, pese a ello no resulta adecuado entender conforme a tal redactado, que los plazos así establecidos deban computar todos los días hábiles o no, porque carecería de sentido la expresa referencia a días naturales que hace el art. 37.3 del Estatuto en su letra a).

Si la norma general supone proceder al cómputo de los plazos conforme al art. 5.2 del Ccv, el que el legislador expresamente establezca en la norma especial que regula la relación laboral que los 15 días de permiso por matrimonio son naturales, lleva a considerar que en el resto de supuestos con derecho a permiso retribuido, el plazo o duración se refiere a hábiles, lo que debe equivaler a laborales al no encontrarnos ante una norma adjetiva sino sustantiva.

Esta interpretación del art. 37.3 ET realizada conforme a los criterios hermenéuticos que fija el art. 3.1 y 1.281 y siguientes del Ccv, y conforme al sistema de fuentes laborales del 3 del ET, constituye un mínimo de derecho necesario que sólo puede ser mejorado por el CºCº, por ello, cuando concede la norma pactionada 4 días por enfermedad grave de persona a cargo, debe entenderse que se trata de días laborales por imperativo del principio de norma mínima.

Tal interpretación además es acorde con la finalidad del art. 37.3 b) ET, y la naturaleza y objeto del derecho que establece el art. 29.7 del convenio de aplicación, que es una interpretación conforme al criterio del artículo 1.286 Ccv. Pues el sentido del permiso es que de forma remunerada el trabajador pueda atender la situación de necesidad que le impide acudir a su puesto de trabajo, para que le sea posible, en este caso, conciliar adecuadamente su vida familiar con la actividad laboral. Computar los días de permiso exista o no la necesidad de llevar a cabo esta conciliación priva de sentido al derecho, y a la mejora que de su duración lleva a cabo el convenio, pues sólo en el caso de que el trabajador tenga obligación de trabajar es realizable el derecho, si es día de descanso se retribuye igual. No existiendo tal obligación de acudir al puesto de trabajo no resulta necesario disfrutar del permiso.

Como argumento que reafirma el criterio finalista de interpretación aplicado, concurre el hecho de que para el caso de matrimonio el legislador haya incluido en el cómputo del plazo el de los días naturales, pues se trata de un permiso que responde no a una necesidad sino al uso socialmente reconocido, conforme al cual tras un enlace se reconoce al trabajador un periodo de descanso para adaptación a la nueva situación familiar. No atiende propiamente a una necesidad sino a un sentir o uso social, aunque al igual que en el caso del permiso examinado responda al derecho de conciliar la vida familiar y la laboral, de ahí que se diga que los 15 días de permiso son naturales, pues se disfrutan sin venir vinculados a una obligación que debe atender el trabajador y que le exige ausentarse de su puesto de trabajo.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Bull Hotels, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 31-3-2016, confirmando la misma en su integridad.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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