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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 25-10-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 25-10-2016 SOBRE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: POR FALTA DE PAGO Y RETRASOS CONTINUADOS EN EL ABONO DEL SALARIO Y DE LA PRESTACIÓN POR I.T.

Acuerdo de mediación sobre reconocimiento de adeudo y calendario de pagos: ineficacia enervante.

Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inés, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en reclamación de Resolución contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Inés , en reclamación de Resolución contrato siendo demandados Grupo Sergesa S.A. y Fogasa y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de noviembre 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora, Inés, viene prestando sus servicios en el Grupo Sergesa, S.A., dedicada a la atención de personas dependientes, desde el 22-3-2010, categoría profesional de ATS/DUE, y salario de 53,11 € al día.

2º.- La parte actora ha estado en situación de I.T. entre el 5-12-2014 y el 23-2-2015, y desde el 16-3-2015 hasta la fecha.

3º.- La empresa demandada ha abonado a la parte actora su salario o prestación de I.T. en las fechas que se detallan en el hecho probado cuarto de la demanda que se dan por reproducidas y ciertas

4º.- El 27-11-2014 se firmó acta de Acuerdo en procedimiento de mediación promovido por UGT frente a Grupo Sergesa, S.A. por impago de salarios, seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

En el Acuerdo la empresa reconocía el retraso en el pago de los salarios debidos a la plantilla, y el impago del 25% del importe de la nóminas de septiembre de 2014, el 100% de la de octubre de 2014, 2/6 de la paga extra de diciembre de 2013, y el 100% de la extra de junio de 2014.

Con el objeto de asegurar la viabilidad de la empresa y garantizar la totalidad de los puestos de trabajo, la estructura salarial y las jornadas laborales, se acordaba aplazar el pago de las nóminas reseñadas y del 25% de la nómina de noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015, así como el 100% de pagas extras de diciembre de 2014, junio y diciembre de 2015, y junio de 2016, conforme calendario de pagos que se detallaba en Anexo I al Acuerdo.

Igualmente se establecía calendario de pago de modo que el 50% del importe correspondiente a la mensualidad ordinaria se pagara antes del 10 de cada mes, y el restante 50% antes del 25 del mismo mes, excepción hecha de septiembre, octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015, y a las pagas extraordinarias detalladas según calendario de pagos adjunto.

El incumplimiento abría a la vía para reclamar lo contenido en el Acuerdo.

En el acuerdo SEXTO literalmente se decía

"El presente acuerdo establece la forma y plazo de pago de las nóminas de los trabajadores y de las trabajadoras de la totalidad de la plantilla de la empresa sustituyendo, en consecuencia, lo contemplado en los convenios de aplicación vigentes, para el periodo detallado en el calendario de pagos, y ello desde la firma del presente acuerdo hasta el 30-9-2016. El resto de condiciones y términos del CºCº Sectorial correspondiente permanece inalterable en cada uno de dichas condiciones o tiempos."

La empresa tiene una plantilla de casi 600 trabajadores.

5º.- El calendario de pagos se ha cumplido en sus términos a la fecha de juicio.

6º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa a la demanda

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

“Estimando la demanda presentada la demanda por Inés contra Grupo Sergesa, S.A. siendo parte el Fogasa, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dª Inés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 27-11-2014 se alcanzó acuerdo en el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por - UGT, frente a Grupo Sergesa S.A. por impago de salarios (mensualidades y pagas extraordinarias) con afectación de todo el personal del Grupo.

El acuerdo fue suscrito por UGT y CCOO, y Grupo Sergesa S.A., Sergesa Piedrahita S.A., Sergesa Castilla S.A., Sergesa Olmedo, S.A. y Sergesa Boadilla, S.A..

A su fecha la empresa adeudaba a sus trabajadores el 25% de la nómina de septiembre 2014, el 100% de la nómina de octubre 2014, 2/6 de la paga extra de diciembre 2013 y el 100% de la paga extra de junio 2014.

La empresa reconoce la deuda en el documento y se compromete a su pago, fijando un calendario para su abono y el de las nóminas en adelante hasta el 30-9-2016, en sustitución de lo contemplado en los convenios de aplicación vigentes.

El calendario de pagos contempla los siguientes plazos:

"- El 50% del importe correspondiente a la mensualidad ordinaria que tenga que recibir el trabajador o la trabajadora, se pagará antes del día 10 de cada mes y el restante 50% se pagará antes del día 25 de ese mismo mes natural, a excepción de las nóminas de septiembre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, de las que se paga el 50% del importe de la nómina antes del día 10 y el 25 % del importe antes del día 25, quedando aplazado el 25% restante, que se pagará conforme se indica en el apartado siguiente.

- El % que corresponda según el calendario de pagos adjunto, a las nóminas ordinarias aplazadas (septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014 y enero de 2015), y a las pagas extraordinarias de diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014, junio y diciembre de 2015, y junio de 2016 , se pagará antes del fin de cada mes natural".

Desde la firma del acuerdo la empresa cumple el calendario de pagos, habiéndolo hecho extensivo al abono por delegación de las prestaciones de I.T..

El 22-4-2015, y por tanto durante la vigencia del acuerdo, Dª Inés, trabajadora del Grupo Sergesa S.A. con una antigüedad de 22-3-2010, insta la demanda origen de autos en la que pide la resolución de su relación por retrasos continuados en el abono del salario pactado y de las prestaciones de I.T..

La sentencia de instancia otorga plena validez y eficacia al acuerdo de mediación; interpreta que la intención de los firmantes fue que alcanzara no solo a salarios sino también al pago delegado de la prestación I.T.; y, no obstante tener por acreditados retrasos mantenidos en el abono de salarios desde marzo 2013, desestima la demanda razonando que el acuerdo impide apreciar mora y por ende incumplimiento existiendo " buena fe patronal ", y acudiendo a la prevalencia del principio de solidaridad entre todo el personal de la plantilla sobre el interés particular.

Disconforme la trabajadora demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un único motivo, de censura, imputando a la sentencia infracción de los artículos 4.2 .e, 50.1.b , 53.1 b y 56.1 del E.T..

SEGUNDO.- Son dos los argumentos que la recurrente esgrime en apoyo de su denuncia:

- El acuerdo de mediación no puede enervar el ejercicio de acciones por incumplimientos anteriores a la fecha de su firma; "tiene efectos de futuro pero en ningún caso retroactivos".

- El calendario de pagos contenido en el acuerdo de mediación no puede hacerse extensivo al pago delegado de prestaciones de I.T..

La recurrente no cuestiona que un fraccionamiento y aplazamiento en el pago de salarios pueda ser objeto de pacto colectivo siempre que se trate de salarios no devengados a su fecha. Lo que cuestiona es que ese pacto pueda alcanzar a salarios ya devengados. Nos centramos en su examen recordando:

- Que el acuerdo se alcanzó el 27 noviembre 2014.

- Que en ese momento la empresa deba a los trabajadores el 35% de la nómina de septiembre 2014, el 100% de la nómina de octubre 2014, 2/6 de la paga extra de diciembre 2013 y el 100% de la paga extra de junio 2014.

- aunque en el concreto caso de la demandante consta que septiembre y mitad de octubre estaban abonadas.

- Que en el acuerdo la empresa reconoce la deuda y se compromete a su pago.

El reconocimiento de deuda, no regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior que se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos, en que la obligación queda fijada.

En el concreto caso que nos ocupa, en el que son diáfanos el débito preexistente a cargo de la empresa y su exigibilidad, el propósito del negocio jurídico no es otro que impedir a los afectados el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento empresarial -reclamación del pago, resolución de la relación laboral-. Lo que pretende la empresa es ganar tiempo para hacer efectivos los salarios adeudados.

Pero es que los derechos ya devengados y las acciones para hacerlos efectivos forman parte del patrimonio del trabajador y no es posible la disposición colectiva de derechos individuales del trabajador sin contar con su anuencia.

No habiendo intervenido la trabajadora en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, no debió estimarse la oposición hecha valer por la empresa en el acto de juicio para enervar la acción resolutoria esgrimiendo el contenido del acuerdo de mediación.

Conclusión relevante por cuanto a continuación se expresa:

La demanda origen de autos se sustenta en la concurrencia de la causa justa de extinción del contrato por voluntad del trabajador prevista en el artículo 50.1.b ET. "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es decir, en el incumplimiento por el empresario de la obligación de hacer consistente en el pago puntual del salario (artículos 4.2.f y 29 ET).

Para que prospere la causa resolutoria la doctrina viene exigiendo la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad, viene sosteniendo desde la Sentencia del TS de 24-3-1992, que debe valorarse exclusivamente si el retraso o el impago es o no trascendente partiendo de un triple criterio, objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

El artículo 50 ET no deja de ser transunto laboral del artículo 1124 Código Civil, que permite al perjudicado por el incumplimiento ajeno escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Sabemos, y en este caso no se discute, -cual es la fecha límite de los incumplimientos alegables- puede extenderse hasta la propia fecha del juicio; en lo que se centra nuestra atención es en el cumplimiento tardío del pago y sus efectos en el ejercicio de la acción resolutoria.

Entendemos que la satisfacción extemporánea de las retribuciones solo puede significar que se cumple con la obligación de pago pero no con la obligación de pago puntual.

El pago extemporáneo es la constatación del retraso en el pago, pues si no se pagara lo que existiría sería impago. Por tanto, el pago extemporáneo no equivale a cumplimiento de la obligación y no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio de la acción resolutoria basada en esta causa, contando el trabajador con un año para ejercitarla (artículo 59.2 ET).

Es un dato incuestionado que a la fecha de interposición de la demanda 17-4-2015, la empresa, que desde 2013 arrastraba un retraso mantenido en el abono de los salarios, cumplió con el calendario fijado en el acuerdo de mediación de 27-11-2014. Del adeudo existente a la firma del acuerdo restaba por abonar la mitad de la paga extra de junio 2014, contemplada en un reconocimiento de deuda carente de efectos enervatorios por las razones expuestas. Por tanto, a fecha de interposición de la demanda persistía la conducta incumplidora empresarial. Respondiendo el incumplimiento a los parámetros de gravedad y trascendencia determinadas legalmente la sentencia de instancia debió acoger la pretensión de la demandante.

TERCERO.- El denominado pago delegado de la prestación de I.T. es propiamente una obligación impuesta legalmente a las empresas en favor del trabajador - "colaboración obligatoria" es la terminología utilizada, artículos 77 LGSS y 2 y 3 O.M. 25-11-1966 -no es un derecho del que el trabajador y/o sus representantes puedan disponer. La empresa no puede eludir su cumplimiento y en caso contrario incurre en infracción, tributaria de sanción, a más de en justa causa de extinción del contrato, tipificado en el artículo 50.1.c ET.

La interpretación del acuerdo de mediación que realiza la sentencia de instancia haciendo extensivo el calendario de pagos a las prestaciones de I.T. que la empresa ha de satisfacer a su personal en pago delegado es contrario a una norma imperativa y, por tanto, ha de rechazarse.

Habiendo aplicado la empresa el calendario de pagos del acuerdo de mediación al abono del subsidio de I.T. correspondiente a los periodos 5-12-2014 a 23-2-2015 y desde 16-3-2015 hasta, al menos, la fecha de la sentencia de instancia, 13-11-2015, incumple gravemente con su obligación y justifica la resolución de la relación laboral entre partes.

CUARTO.- Concurriendo las infracciones normativas denunciadas se estima el recurso procediendo la revocación de la sentencia de instancia y logrando éxito la pretensión deducida en la demanda, con los efectos previstos en el artículo 50.2 ET .

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés, contra la Sentencia de 13-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos extinguida la relación laboral entre partes al concurrir las justas causas contenida en el ap. b y c artículo 50.1 ET, teniendo derecho la trabajadora a ser indemnizada en la cuantía de 12.905,73 € a cuyo abono condenamos a la empresa.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7887932

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html