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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 26-07-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 26-07-2021 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE)

Recurso promovido por D. Constancio y Dª Bárbara, defendidos por el abogado D. Miguel Ángel Fernández Pérez de la Coordinadora de Afectados por la Invalidez de Telefónica (CAIT). La administración recurrida es la General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Constancio y Dª Bárbara.

El recurso se dirige contra Resolución del TEAR de Canarias, con Sede en Santa Cruz de Tenerife, de 31-7-2019, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 18-11-2016, ante el TEAR de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), contra la Resolución de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife, de 10-8-2016, notificada el 21-10-2016, por la que se acordaba desestimar la solicitud de Rectificación, con acuerdo en su caso de devolución de ingresos indebidos, de la Autoliquidación y Declaración del IRPF de los demandantes, en el ejercicio de 2013.

Segundo.- El día 16-3-2020 se formaliza la demanda, que suplica de esta Sala:

"dicte Sentencia por la que, estimándose la demanda, se anulen las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y ordenándose la rectificación de la Autoliquidación y Declaración del IRPF de los demandantes, en el Ejercicio de 2013, sobre la base de los siguientes criterios:

a) Se considere que la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, sea calificado como rendimiento del trabajo, y sujeto a una reducción del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante en este procedimiento judicial y las que constan en el expediente administrativo, por un total de 9.506,35 €, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1-7-1992; por lo que respecto a la prestación total percibida, deberá descontarse de la misma, como rendimiento exento, el importe de las aportaciones abonadas por el recurrente hasta el importe de los derechos consolidados por servicios pasados, y sobre el resto, deberá aplicarse tal porcentaje de reducción, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por el sujeto pasivo en su solicitud o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por el contribuyente, más los intereses legales.

b) Subsidiariamente, y para el caso de que no procediera la aplicación del criterio anterior, se califique la totalidad del importe consignado como abonado por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, como un rendimiento de capital mobiliario, derivado de un capital de seguro de vida procedente de seguros de vida o invalidez y de operaciones de capitalización (incluible en la casilla 026 de la declaración del IRPF de 2013), y con derecho a la compensación fiscal por la obtención de rendimientos de capital mobiliario con periodo de generación superior a 2 años (casilla 509 de la declaración del IRPF de 2013), debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y certificados aportados por el demandante en este procedimiento judicial y las que constan en el expediente administrativo, por un total de 9.506,35 €, y hasta el importe que se acredite en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1-7-1992; acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, dando como resultado la devolución propuesta por el sujeto pasivo en su solicitud o en su caso la que resulte legalmente procedente, a determinar en ejecución de sentencia, con devolución de lo indebidamente abonado por el contribuyente, más los intereses legales.

c) Subsidiariamente, y de no proceder los criterios anteriores referidos en los apartados a) y b) y, califique dichos rendimientos como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hayan sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas; y que deberán calcularse sobre la base de las nóminas y documentos aportados por el demandante en este procedimiento judicial y las que constan en el expediente administrativo, por un total de 9.506,35 €, y las que se acrediten en el procedimiento, o en su caso a determinar en ejecución de sentencia, como derechos consolidados por servicios pasados reconocidos con efectos de 1-7-1992, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, con devolución de lo indebidamente abonado por el contribuyente, más los intereses legales.

d) Subsidiariamente a lo establecido en los apartados anteriores a), b) y c), y si se mantiene el criterio de imputación fiscal consignado en la autoliquidación, fije la reducción a aplicar en el importe del 40% de los ingresos percibidos por el seguro de supervivencia, 79.453,80 x 40% = 31.781,52 Euros, en lugar de la reducción de 30.301.89 euros aplicada, acordando que se reajuste la autoliquidación a tal criterio, con devolución de lo indebidamente abonado por el contribuyente, más los intereses legales.

e) Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda a la rectificación de la Autoliquidación impugnada, y ordene la devolución de lo indebidamente abonado por el sujeto pasivo por dicha liquidación, con sus intereses legales.

f) Se condene al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El codemandante Sr. Constancio vino prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A.U, hasta la fecha de su jubilación y baja definitiva en la compañía, producida durante el ejercicio fiscal de 2013.

Asimismo, había estado acogido al Seguro Colectivo de los empleados de Compañía Telefónica, desde la fecha de su ingreso en la misma, con cuotas descontadas en sus nóminas, para percibir, entre otras prestaciones, el capital asegurado de supervivencia en el momento de su jubilación, al cumplir los 65 años. El reclamante no estaba acogido al Plan de Pensiones de Telefónica, pudiendo acceder por ello a la prestación correspondiente al seguro de supervivencia, conforme se establece en los Acuerdos de Previsión Social de Telefónica de 1992, incorporados como Anexo IV al Convenio Colectivo de compañía de 1993-1995, prestación consistente en un seguro de capital diferido que se percibiría al cumplimiento de la edad de jubilación de 65 años.

Pues bien, solicitadas las prestaciones correspondientes por el concepto de supervivencia tras la jubilación, en fecha de 24-10-2013, la aseguradora Antares, compañía del mismo grupo que Telefónica, procedió a abonar al Sr. Constancio el siguiente importe como prestación derivada del seguro de Supervivencia, refiriéndose que se efectuaba con cargo a la póliza NUM002:

- Prestación: 79.453'80 €

- Retenciones (19,66%): 15.620'62 €

- Reducción fiscal: 30.301.89 €

- Importe abonado: 63.833'18 €

Dicho importe fue declarado por la aseguradora Antares como rendimiento del trabajo, incluyéndolo así el sujeto pasivo en su autoliquidación del IRPF (IRPF), como rendimiento del trabajo sujeto a retención y con la reducción correspondiente, resultando una autoliquidación, con un importe para su abono a la Hacienda Pública, de 7.719'92 Euros, importe que fue ingresado de forma puntual por el interesado.

Posteriormente, se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

Segundo.- Para resolver la cuestión controvertida debemos partir de que consideramos acreditado, con la prueba documental practicada y en particular con las nóminas aportadas por los codemandantes, que la cuota del seguro de supervivencia sí ha sido fiscalmente imputada al asegurado. De sus propias nóminas se desprende que abonaba mes a mes, mediante detracción en las mismas, visible en la columna descuentos, la cuota correspondiente a dicho seguro colectivo, con la referencia a textual a la "Cuota del seguro colectivo".

Por otra parte, la Póliza nº NUM003 de supervivencia concertada con la compañía Metrópolis S.A., fue posteriormente resuelta por Telefónica el 25-10-1983,

"Con el fin de establecer las nuevas condiciones que figuran en la póliza de Vida Diferida nº NUM003, que tenemos contratada con esa Entidad, le ruego considere rescindida dicha póliza con efectos de su próximo vencimiento".

Tras ello la compañía abonó esta prestación durante muchos años con cargo a un denominado "fondo interno", compuesto con las aportaciones de los trabajadores a dicho seguro, hasta que el 7-11-2002, Telefónica constituyó unilateralmente con su compañía de Seguros, de su mismo grupo, Antares la Póliza nº NUM002 , para cubrir las prestación de supervivencia, 19 años después de que en el año 1983, rescatara de Metrópolis la Totalidad de las Reservas Técnicas, que eran patrimonio de los trabajadores y asegurados.

Por tanto, no es cierto que el trabajador no haya aportado para el pago de esta póliza de supervivencia, puesto que el abono de estas cuotas era imputado al sujeto pasivo como un rendimiento en especie, y desde luego que en dichas nóminas no se establece ninguna diferenciación entre un seguro y otro, y, además, contribuyó durante muchos años a dicho sistema, como se acredita en las nóminas aportadas.

El Convenio Colectivo de 1993-1995, por su parte, acordaba en su Cláusula 4, "Conceptos económicos", además de la compensación de la cuota escala simple, otra del 35 % para la escala doble (1993 y 1994), y para 1995 establecía una compensación del 100 % para los empleados de dichas cuotas, pero, por tanto, sujeta a retención y a esa imputación fiscal a los asegurados.

Aun cuando se diga que la compañía abona dicha cuota de la supervivencia desde 1983, al destinarse primero a la cobertura de ese fondo interno con el que se pagaba la prestación, y luego al abonarse la prima a Antares, compañía del mismo grupo de Telefónica, la realidad es que las cuotas posteriores a 1983, no sólo no se redujeron, sino que incluso aumentaron al aumentar el salario anual y, por consiguiente, el capital asegurado con derecho a la prestación percibida. Y de la misma manera, esas cuotas no se mantuvieron invariables, y no bajaron a partir de 1995, cuando dicen las resoluciones recurridas, que comenzó a asumir la compañía toda la carga del pago de este seguro colectivo, lo cual es llamativo si se mantuvieron esas aportaciones por parte del sujeto pasivo, como se ve en el tránsito de nóminas y certificados de retenciones aportados por el actor de los años 1995 y siguientes, donde la cuota mensual para dichas aportaciones y el importe de éstas, no sólo no disminuye, sino que aumenta, y aunque se indique en las nóminas la referencia a la "Aportación Seguro Colectivo CL. 4ª. C.C.1993-1995", la realidad es que luego vienen reflejadas esas aportaciones en el certificado de retenciones del trabajador del mismo ejercicio, como retribuciones del mismo, aunque sin ingreso a cuenta, lo que acredita su imputación fiscal al actor.

Del examen de las nóminas aportadas por el actor y que obran con su escrito cumplimentando el requerimiento en fase administrativa, por tanto, no sólo es que sí se deduce que han existido esas imputaciones fiscales al trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, sino que también, queda reflejado muy claro entre los descuentos, tanto la compensación de la cuota del seguro colectivo, como el IRPF de esa compensación.

Hay que estar no al nombre que se da a las cosas, sino a lo que éstas son en realidad, a su naturaleza jurídica más allá de denominaciones voluntaristas y por ello aun cuando la compañía dijere que ella asume toda la carga del seguro en cuestión, pero luego hace constar fiscalmente a cada trabajador que le está pagando esa "aportación del seguro colectivo", que se incluye en los certificados anuales de haberes de los trabajadores, ello equivale a esa imputación fiscal a los mismos de tales importes.

Del examen de las nóminas sí se deduce por ello que han existido esas imputaciones fiscales al trabajador por los pagos realizados de las primas del seguro colectivo, primero como descuentos en nómina, y luego como aportaciones al seguro colectivo (provisión) en las que figura su importe, y que la compañía imputa como ingresos del empleado, lo que sólo cabe entender posible si, en realidad, lo que hace la compañía es aparentar pagar ella exclusivamente las primas, pero realmente hacerlas constar fiscalmente como una retribución del trabajador, e imputarlas como tales ingresos.

Tercero.- Expuesto lo anterior, y considerando igualmente que nos encontramos ante un rendimiento del trabajo, conforme al art. 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, del IRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%.

Ello es así porque conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF 35/2006, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

Según la redacción vigente al momento del devengo:

Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

«1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31-12-2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2».

Si esto es así, y en ese caso estamos ante la parte de prestación generada por las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, y la parte de prestación generada por las primas abonadas del 1-1-2007 en adelante-, el artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, determina que, como porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro:

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

«2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley, cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

(..) «b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas abonadas a lo largo de la duración del contrato, guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Y el artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (Real Decreto 1775/2004) refiere a su vez que:

Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

"1. las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único".

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«2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75% prevista en el artículo 94.2.b de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas».

Por ello y dado que el abono se percibió en forma de capital, y además por una modalidad de seguro que como mínimo se habría generado desde el momento de su adhesión al seguro colectivo, muy anterior a estas fechas e incluso a las pólizas de 1983, (en realidad antes aún, si computamos la antigua póliza nº NUM004 de Metrópolis), en tal caso proviene de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y dado que la primera cuota fue abonada con más de 8 años de antelación por el trabajador, cuya antigüedad en la compañía era sustancialmente muy anterior, es por lo que en todo caso procede aplicar una reducción del 75%.

De manera que debe estimarse la pretensión principal de la demanda de recurso contencioso administrativo.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13-7, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se imponen las costas a la administración.

FALLO:

1º) Estimar el recurso, declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, anularla y reconocer el derecho de la parte actora a que se proceda a la rectificación del acto tributario y a la devolución de ingresos indebidos en los términos interesados en su solicitud, más los intereses legalmente procedentes.

2º) Con condena en costas de la administración.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2920efa4c5f0930c/20220208