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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 28-04-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CANARIAS DE 28-04-2014 SOBRE SOLICITUD DE REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 18-10-2011 dictada en autos sobre derechos laborales individuales, entablado por D. Martin contra Telefónica de España S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia de instancia concluyó desestimando la demanda que contenía los siguientes hechos probados:

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 30-1-1970

Tras haberlo interesado el trabajador, la empresa le concedió con fecha 26-5-1995 una excedencia voluntaria por 8 años, con efecto desde el 1-7-1995 hasta el 30-6-2003.

Con fecha 28-3-2003 el trabajador solicitó por escrito su reincorporación a la empresa y esta contestó con fecha 10-4-2003 indicándole que no existían ya vacantes de su categoría en la localidad donde tenía su domicilio, en Puerto del Rosario, así como los trámites a seguir para su reincorporación. Con ese escrito se acompañaba el impreso de solicitud normalizada de traslado y se hacía saber al trabajador que podría obtener mayor información en la correspondiente oficina de Recursos Humanos.

Con fecha 21-5-2003 el trabajador solicitó nuevamente su reincorporación a la empresa y el 21-5-2003 la empresa contestó reiterando la contestación dada al primero de los escritos, en el sentido de indicar al trabajador que conforme a lo establecido en la normativa aplicable debía presentar el impreso de traslado correspondiente antes del 31 de diciembre del mismo año.

En el año 1999 la empresa comenzó la reestructuración de la plantilla, habiendo sido autorizado un ERE por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por resolución de 29-7-2003 por la que se autorizaba la extinción de 15.000 contratos de trabajo en distintos centros de trabajo, sin especificar cuotas por territorios mediante el sistema de adscripción voluntaria entre 2003 y el 31-12-2007, habiéndose verificado la mayor parte de las extinciones de contratos por el sistema de prejubilación voluntaria, hasta un total de 25.000 aproximadamente.

En el CºCº para los años 2001-2002 se refundieron las funciones correspondientes a las categorías de operadores auxiliares de Planta Interna, Planta Externa y Servicio Postventa.

La plantilla de empleados de la empresa en Fuerteventura se ha visto reducida hasta tener actualmente 11 empleados, teniendo la empresa contratada la mayor parte de los servicios que presta a los usuarios con otra empresa que a su vez, realiza subcontratas para su gestión.

El trabajador no ha formulado en ningún momento solicitud de traslado conforme a lo previsto en la Normativa Laboral de Telefónica.

Desde el 1-5-1996 el trabajador consta de alta en la Seguridad Social en la actividad de comercio al por menor de muebles, actividad a la que continúa dedicándose en la actualidad.

Esta misma pretensión ya fue planteada en vía judicial por el trabajador, habiendo recaído sentencia en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife con fecha 5-3-2004, por la que apreciando la inadecuación del procedimiento, absolvió a la demandada.

Contra esa resolución interpuso el demandante recurso de suplicación el TSJ de Canarias, que por sentencia de 15-03-05 desestimó el recurso, declarando que el cauce procesal adecuado es el previsto para la declaración de derechos.

El 26-1-2006 se dictó sentencia por este juzgado, en el procedimiento sobre declaración de derechos, dónde se desestimó la misma. Si bien, señaló la citada resolución:

"llegamos al punto en que correspondía al trabajador instar el concurso de traslados correspondiente, cosa que no hizo, por razones que sólo el conoce y que aquí no interesan, pero en todo caso, las consecuencias de su decisión deben ser asumidas por el trabajador, que se priva de la posibilidad de reintegrarse a la empresa al no cumplir los trámites necesarios para ello."

Dicha sentencia fue declarada firme por resolución de fecha 4-4-2006.

La parte actora presentó demanda por despido.

El 13-7-2006 se dictó sentencia en este juzgado, por la que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Canarias en fecha 24-10-2007.

El 15-1-2009 el actor presentó demanda por declaración de derechos, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas el 10-11-2010 por la que se estimó la incompetencia territorial.

Se ha agotado la correspondiente vía previa.

El fallo es del siguiente tenor

Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por Telefónica de España SA debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Martin sobre derechos, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados en este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador recurrente alegando cosa juzgada respecto a lo resuelto en otro procedimiento del mismo Juzgado, por sentencia firme de fecha 26-1-2006, al estimar concurrente la triple identidad precisa para su apreciación.

Frente a ello se alza el recurrente esgrimiendo un motivo de nulidad y, subsidiariamente, otro de censura jurídica, siendo impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 207 y 222 LECvil y 24 de la Constitución Española. El motivo no debe prosperar.

La Sala trae a colación, igualmente, la Sentencia del TS de 1-7-2013 que señala:

Asimismo, el TS, en sentencia de 4-3-2010, entre otras, señala que:

"para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Y en la Sentencia del TS de 25-5-2011 se señala que:

El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19-5-2008 y lo que se decide en estas actuaciones.

En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso.

Es cierto que el objeto de los procesos difiere en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios.

Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues

«a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» (sentencia de 23-10-1995)

Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17-12-1998, 29-3-1999, 8-2-2000, 26-12-2000, 23-1-2002, 6-3-2002, 27-5-2003, 3-3-2009.

Es cierto, como recuerda la sentencia de 20-1-2010, que

“el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir".

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y dado el tenor literal de la resolución judicial de fecha 26-1-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, la Sala concluye que, efectivamente, pese al esfuerzo de la dirección legal del aquí recurrente, concurren todos los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción procesal de cosa juzgada. Y es que, tal y como razona el Magistrado "a quo", no existe diferencia alguna entre uno y otro procedimiento, las partes litigantes, el objeto y las pretensiones ejercitadas son idénticas.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de 5-10-2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, la cual confirmamos en su integridad.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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