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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 24-10-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN DE 24-10-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, PERO INTERESANTE)

Proceso en el que se impugna la resolución del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid de 31-03-2022 que desestima la reclamación económico-administrativa referida a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con la declaración del IRPF del año 2018.

Son partes en dicho proceso:

- en concepto de demandante: Dª Adela

- en concepto de demandada, la Administración General del Estado, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

"Se reconozca de las prestaciones percibidas de los Fondos de Pensiones de caja España Unicorp Vida en cuanto al importe de 16.511,76 €, correspondiente a los derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica, el criterio establecido por el Tribunal en el que considera exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el seguro colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados la reducción del 75% establecida en la Ley.

Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.018 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora, así como a la preceptiva condena en costas."

SEGUNDO.- En el escrito de contestación se solicitó de este Tribunal que dicte sentencia que desestime las pretensiones de la parte actora. La cuantía del recurso quedó determinada en 3.200,00 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante impugna la resolución del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid, sobre la reclamación económico-administrativa referida a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con la declaración del IRPF del año 2018.

El TEAR en su resolución objeto de impugnación resolvió desestimando la reclamación y manteniendo el criterio de la Oficina gestora que sobre la tributación de parte de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Telefónica, cuyo origen se encuentra en la aportación inicial de los derechos por servicios pasados reconocidos por la renuncia al seguro colectivo, aplica el criterio de numerosas Sentencias de los TSJ ,que cita, que llegan a la conclusión de que la totalidad de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Telefónica tiene la consideración de rendimiento de trabajo; no obstante, debe diferenciarse entre:

- la prestación procedente de las aportaciones al Plan efectuadas a partir del año 1992, que son calificadas como rendimiento del trabajo por el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF

- la parte de la prestación que se deriva de la incorporación del rescate del seguro colectivo de vida al plan vía reconocimiento de los servicios pasados, que se califica como rendimiento del trabajo en virtud del antiguo artículo del Texto Refundido de la Ley del IRPF y del actual artículo 17.2.a).5ª Ley del IRPF.

Lo anterior supone que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, y que sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador pueden considerarse rendimientos del trabajo.

Dicho de otro modo, que el derecho a la no tributación solo alcanza a las contribuciones imputadas fiscalmente y a las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. A partir de esta consideración resulta de aplicación el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, recogido en la actualidad en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF.

Añade, que nos encontramos ante una cuestión de prueba y tratándose de un procedimiento de rectificación de autoliquidación, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, en relación con el artículo 105 del mismo texto legal, determina que corresponde al solicitante acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración.

Examinada la documentación presentada reitera el criterio de la Oficina Gestora que considera que no se ha acreditado suficientemente el origen de la prestación ya que entre la documentación aportada existe un salto entre la fecha 28-12-2010, salida de fondos por importe de 92.659,78 procedentes de Uniplan RF Largo PL, (Contrato NUM001) y la fecha 14-12-2012, entrada de fondos por importe de 96.182,91 en Futur Estabil IX, Futu Horizonte XIII, (Contrato NUM002), que conlleva la imposibilidad de establecer que parte de la pensión cobrada en el año 2018 procede del contrato de seguro de Telefónica.

Entiende la actora que dicha resolución, en tanto en cuanto no aprecia sus pretensiones impugnatorias de las actuaciones de la AEAT, no es ajustada a derecho, pues considera que, conforme la normativa tributaria aplicable a su caso, Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en la autoliquidación del IRPF del año 2018 sufrió el error de haberse incluido indebidamente ingresos procedentes de rentas del trabajo, en lo que afecta a las prestaciones recibidas el fondo de pensiones.

Reitera en la demanda la solicitud de que se le reconozca el derecho a que de las prestaciones rescatadas en el año 2018 de los Fondos de Pensiones de Caja España Unicorp Vida por el importe de 110.851,13 €, en cuanto al importe de 16.511,76 €, correspondiente a los derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica, se considere exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el seguro colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75% establecida en la Ley, y en consecuencia proceder a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.018, con la devolución por ingresos indebidos correspondiente (3.200,00 €), junto con sus intereses de demora.

Alega que, si bien el TEAR en cuanto al fondo se muestra conforme parcialmente, aplicando el criterio del suplico de su escrito de alegaciones como petición subsidiaria, vuelve a cometer en la comprobación el mismo error que la oficina gestora, máxime cuando se ha cobrado la totalidad del saldo del Fondo de Pensiones constituido, entre los que sin duda se encuentra el importe de 16.511,76 €, correspondiente a los derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica. Así se puede comprobar en el documento aportado al recurso, certificado de movimientos de dichos fondos de pensiones de Unicorp Vida hasta la total cancelación del mismo.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo discutida consiste en determinar si la recurrente ha acreditado ante la AEAT, el TEAR y esta Sala que parte (16.511,76 € correspondiente a los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-7-1992) de los fondos del Plan de Pensiones rescatados en el año 2018 de Caja España, Unicorp Vida, por importe de 110.851,13, y declarados como rentas del trabajo en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2018, procedan de Fonditel. Sobre esta cuestión el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación recoge: "Se acuerda desestimar la presente solicitud.

De conformidad con el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud de modificación de una autoliquidación deberá acompañarse de la documentación en que se base la rectificación solicitada y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

De conformidad con el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Asimismo el artículo 105 del mismo texto legal establece que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

La solicitud de rectificación debe acompañarse de documentación que acredita la modificación solicitada. Con la solicitud presentada no aporta documentación, en la que basa la pretensión de rectificación. En consecuencia, procede desestimar esta solicitud.

Con la documentación aportada no se justifica que las cantidades rescatadas en el ejercicio 2018 por importe total de 110.851,13 € procedan en alguna cuantía de los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 01-07-1992, y por ello, deben de tributar en su totalidad sin minoración alguna.

Se han acreditado algunos traspasos entre fondos pero no se acreditan los traspasos de fondos realizados entre la fecha 28-12-2010, salida de fondos por importe de 92.659,78 procedentes de Uniplan RF Largo PL (Contrato NUM001) y la fecha 14-12-2012, entrada de fondos por importe de 96.182,91 en Futur Estabil IX, Futu Horizonte XIII (Contrato NUM002).

El informe aportado en las alegaciones del jefe del departamento de gestión comercial no certifica debidamente los movimientos de cada uno de los fondos, con el detalle de las unidades de cuenta que representa cada movimiento y no se emite por persona competente para certificar los mismos. De la documentación aportada en el expediente se advierte que:

- Con fecha 15-01-2007 existe una salida de fondos de Fonditel a Uniplan Renta Variable Mixta 70 PP/ Unifondo Renta Variable Mixta 50 FP por importe de 30.000,00 € y 1.621,12476 unidades de cuenta.

- Con fecha 01-12-2007 existe una salida de fondos de Fonditel a Bankia Protegido Renta Premium 25, PP/ FuturEspaña FP por importe de 42.729,15 € u 2.289,36059 unidades de cuenta.

No quedan unidades de cuenta en Fonditel, a 1-1-2007.

Se aporta certificado emitido por el Director General de la Compañía en nombre y representación de Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, donde se certifican diferentes movimientos entre Fondos de la entidad, donde se detallan las aportaciones que se realizan en cada fondo, sin detallar las unidades de cuenta adquiridas con cada aportación, y los traspasos entre fondos realizados. De acuerdo con este certificado se advierte que:

- en los Fondos se realizan aportaciones que no proceden única y exclusivamente de los derechos por servicios pasados reconocidos al interesado a 01-07-1992, sino que existen otras aportaciones y a partir del 28-12-2010 no puede acreditarse el origen y destino de los traspasos realizados entre los fondos de la entidad.

- no se certifican los movimientos, ni las aportaciones, ni los traspasos desde la salida de fondos por importe de 92.659,78 € de fecha 28-12-2010."

Y el TEAR analiza con detalle la documentación aportada por la reclamante exponiendo:

"En este caso, la interesada ha aportado la siguiente documentación:

- Informe de vida laboral

- Certificado de la comisión de control reflejando el reconocimiento a la interesada de unos Derechos por servicios pasados a 1-7-1992 de 16.511,76 €.

- Certificado del pago de la prestación del Plan de Caja España por importe de 110.861,13 €

- Certificado emitido por Unicorp Vida (Caja España) reflejando que la interesada realizó 2 traspasos de Fonditel (entidad gestora del Plan de pensiones de Telefónica), el primero con fecha 14-12-2006 por 30.000 € y el segundo el 10-12-2007 por importe de 42.729,15 €

- Certificado de Fonditel indicando que la interesada fue participe del plan de pensiones realizando 2 traspasos: el primero con fecha 15-1-2007 por 30.000 € y el segundo el 1-12-2007 por importe de 42.729, 15 €.

- Extracto de operaciones del Plan de pensiones de Telefónica desde el 31-12-1992 a 1-12-2007 figurando el día 15-1-2007 una salida de 30.000 € y otra el 1-12-2007 de 42.729,15 €, no quedando ninguna cantidad en el mencionado fondo

- Certificado de Unicorp Vida con los movimientos entre los planes recogidas por fechas donde se aprecia las entradas iniciales procedentes de Fonditel y otras aportaciones y la salida por el pago de la prestación

En el presente supuesto considera la Oficina Gestora que no se ha acreditado suficientemente el origen de la prestación puesto que "Se han acreditado algunos traspasos entre fondos pero no se acreditan los traspasos de fondos realizados entre la fecha 28-12-2010, salida de fondos por importe de 92.659,78 € procedentes de Uniplan RF Largo PL (Contrato NUM001) y la fecha 14-12-2012, entrada de fondos por importe de 96.182,91 € en Futur Estabil IX, Futu Horizonte XIII, Contrato NUM002.

El informe aportado en las alegaciones del jefe del departamento de gestión comercial no certifica debidamente los movimientos de cada uno de los fondos, con el detalle de las unidades de cuenta que representa cada movimiento y no se emite por persona competente para certificar los mismos".

Pues bien, tiene razón la Oficina Gestora que entre la documentación aportada existe un salto que conlleva a imposibilidad de establecer qué parte de la pensión cobrada en el año 2018 procede de Fonditel puesto que certifica una salida el día 28-12-2010 desde el Plan de pensiones Uniplan RF Lago PL-Fondo de pensiones Uniplan RF Lago PL, contrato NUM001 por importe de 92.659,78 € y esta salida no coincide ni en fecha ni en importe con una entrada, la única entrada parecida se certifica 2 años después, el 14-12-2012, en el Plan de pensiones Futur Estabil IX-Fondo de Pensiones Futu Horizonte XIII, contrato NUM002 por importe de 96.182,91 €. Asimismo, el siguiente movimiento de este fondo es una salida 3 años después por importe de 106.055,11 € desconociendo si solo se debe a rentabilidad o se ha realizado alguna aportación intermedia.

En definitiva, encontrándonos ante una solicitud de rectificación y, teniendo en cuenta el artículo 105 de la LGT, le corresponde a la Reclamante acreditar su derecho y en este caso, como se ha señalado no es posible establecer qué parte de la prestación tiene Su origen en el contrato de seguro de telefónica.".

Examinado el expediente consta el requerimiento de documentación de fecha 23-2-2021 efectuado a la actora por la Oficina gestora, entre otras, de lo siguiente:

"- Acreditar que la cuantía que se percibe como plan de pensiones procede de los derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica, acreditando las fechas e importes de los traspasos, si no se percibe directamente de Fonditel.

- Si han existido traspasos de unos fondos a otros deben acreditarse la totalidad de los traspasos, Futurespaña 40FP, Futurespaña FP, Futurespaña 60 FP, si el fondo es único acreditar este dato.

- Certificado tanto de Fonditel como de la entidad que satisface el plan de pensiones que acredite: la forma de pago/percepción de las prestaciones procedentes de los Fondos o Planes de pensiones (capital, renta o mixta), fechas de pago y cuantía percibida en cada pago, importe del capital correspondiente a aportaciones anteriores a 1-1-2007 y valor de los derechos económicos a 31 de diciembre del ejercicio."

Está claro que ni en el expediente administrativo, ni en la reclamación económico-administrativa, la recurrente ha aportado la documentación justificativa del derecho reclamado, carga que le corresponde conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria.

En este proceso se ha practicado como nueva prueba la documental consistente en el certificado emitido por el Director general de Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que tiene fecha de 14-12-2022, que no acredita que el cobro de la prestación de 110.851,12 € el día 13-12-2018, del plan Futur España 60 PP traiga causa efectiva de los traslados de fondos recibidos del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, dado que la sucesión de movimientos que se certifican siguen sin justificar los traspasos de fondos realizados entre la "fecha 28-12-2010, salida de fondos por importe de 92.659,78 procedentes de Uniplan RF Largo PL, (Contrato NUM001) y la fecha 14-12-2012, entrada de fondos por importe de 96.182,91 en Futur Estabil IX, Futu Horizonte XIII, (Contrato NUM002)", como recoge la Oficina gestora y reitera el TEAR.

En consecuencia, se desestima la demanda.

FALLO

Desestimamos la demanda presentada contra la resolución del TEAR dictada en la reclamación económico-administrativa, referida a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con la declaración del IRPF del año 2018.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS, si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f335046bff9b4673a0a8778d75e36f0d/20241128