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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 01-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 01-12-2014 SOBRE RECLAMACIÓN DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN POR INSOLVENCIA DECLARADA DEL EMPLEADOR

RESUMEN

Descuento de salarios por nuevo empleo. Acción de reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado ejercitada por los trabajadores como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleador.

Recurso de suplicación interpuesto por Subdelegación del Gobierno en Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social             Nº 2 Granollers de 20-12-2013, siendo recurridos Patricio, Luis María, Benjamín, Francisco, Máximo, Jose Ángel, Arsenio, Faustino, Mariano, Jose Manuel Anselmo y Hierros Llopart, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

El 20-12-2013 se dictó sentencia con el siguiente Fallo:

"Se estima la demanda interpuesta por D. Patricio y otros contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y condeno a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona a pagar las siguientes cantidades: …

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Los demandantes prestaron servicios para la empresa Hierros Llopart, S.A.

Los actores fueron despedidos el 19-11-2009. Los despidos fueron declarados improcedentes mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Granollers el 30-8-2010 que condenó a la empresa a la readmisión o al abono de la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia. La sentencia adquirió firmeza el 1-3-2011

Hierros Llopart, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario el 17-2-2010. Mediante auto de 8-3-2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona se declaró la conclusión del concurso y se decretó la extinción de la sociedad Hierros Llopart, S.A.

El 5-9-2011 los actores reclamaron a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el abono de los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles transcurridos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia firme. El 14-12-2011 se desestimó la reclamación por el siguiente motivo:

"En el caso que nos ocupa, el empresario ha sido declarado en concurso voluntario de acreedores. Por consiguiente, no procede reconocer cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, hasta que, de la finalización de dicho concurso, se derive la no percepción de cantidad alguna por parte del trabajador en dicho concepto."

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Subdelegación del Gobierno en Barcelona interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en reclamación de salarios de tramitación, condenó a la parte recurrente a abonar a los actores los importes interesados.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión, y, en concreto, del artículo 71 de aquel cuerpo legal, en relación con el artículo 56 del E.T..

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede admitir las nuevas alegaciones efectuadas en el acto de la vista, al no obrar en el expediente administrativo, en aplicación del artículo 72 de la norma procesal laboral.

En efecto, la denuncia formulada ha de entenderse sustentada en este último precepto, dado que tiene por objeto la ausencia de descuento del importe de los salarios de tramitación de los que, a su vez, habrían obtenido los actores durante períodos coincidentes con aquel en que se devengaron dichos salarios.

El artículo 72 de la LRJS, bajo el epígrafe de vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa, dispone que

"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Este precepto constituye una prohibición de planteamiento de "cuestiones nuevas" que puedan provocar indefensión a la parte contraria.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha matizado que la congruencia entre expediente administrativo y proceso no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no figurasen en la solicitud o en la resolución administrativa.

Del mismo modo, la doctrina constitucional ha señalado que la congruencia no debe exigirse de una forma excesivamente rígida, que llegue a suponer un obstáculo a la tutela judicial efectiva, dado que aquella congruencia

"no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo".

En suma, la congruencia ha de referirse a los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, lo que no obsta a la posibilidad por la entidad gestora demandada de introducir argumentos jurídicos que impidan el reconocimiento del derecho pretendido, siempre que el mismo se desprenda del expediente administrativo, dado que quien esgrime un derecho debe estar en condiciones de acreditar la concurrencia de los requisitos constitutivos del mismo.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de recurso comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, a la vista de las circunstancias concurrentes.

De este modo, si bien la resolución administrativa denegó los salarios de tramitación reclamados basándose en que el empresario había sido declarado en concurso voluntario de acreedores, no consta que en aquella reclamación se hiciese mención alguna a la prestación de servicios por los actores (no negada en el recurso).

Interpuesta demanda ante el órgano jurisdiccional competente, y conferido traslado a la parte demandada, ésta solicitó que se oficiase al INSS y a la TGSS, en aras a conocer si por los actores se habían prestado servicios remunerados durante el período de reclamación de salarios de tramitación al Estado.

Y no fue hasta este momento cuando puede deducirse que la parte demandada tuvo conocimiento de los hechos aducidos en juicio, en relación a la referida prestación de servicios por los trabajadores, por lo que el supuesto resultaría encuadrable en los contemplados en la normativa expuesta como de posterior conocimiento por la Administración.

A ello ha de añadirse que la alegación en el acto de juicio en modo alguno comporta indefensión a la parte actora, dado que con carácter previo al mismo se interesó la referida documentación, de la que, una vez recibida por el Juzgado, se confirió el oportuno traslado a las partes a efectos de que manifestasen lo que a su derecho conviniese, siendo anterior el referido traslado a la fecha de juicio en más de 6 meses, sin que durante este período se efectuase manifestación alguna por la actora.

A mayor abundamiento, procede ponderar el que la parte actora no efectuase manifestación alguna en el expediente administrativo en relación a la prestación de servicios retribuidos durante período coincidente con los salarios reclamados, silencio que en modo alguno puede favorecer a la parte que omitió tales datos - que continúa sin negar-, y que no obsta a la posibilidad de que, llegados a conocimiento de la Administración, puedan ser invocados.

Todo ello conduce a estimar la infracción invocada que, no obstante haber sido amparada en el recurso en el motivo a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, no comporta la nulidad procesal (efecto, por otra parte, no pretendido en el recurso), sino, en aplicación del artículo 202 de aquella norma, el que por esta Sala se subsane la omisión de pronunciamiento por la magistrada a quo (que se limitó a no entrar en la cuestión atinente a la procedencia de descuento de los salarios), entrando a conocer de la misma.

Por lo expuesto, se estima la infracción denunciada en relación a este particular, y, con ello, el motivo formulado en relación a la misma.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte demandada recurrente insta la adición de un nuevo ordinal al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal:

"Consta en el informe de vida laboral que varios de los trabajadores demandantes prestaron servicios para otras empresas durante el período de responsabilidad estatal reclamado a la Subdelegación del Gobierno:

Desprendiéndose del informe de vida laboral los datos cuya incorporación al relato fáctico se propone, ha lugar a la adición instada en sus propios términos, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en sede de infracción normativa.

Todo ello en aplicación de la doctrina del TS en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente:

1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos

2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por lo expuesto, se estima el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como tercer motivo, la Administración recurrente denuncia la infracción del artículo 56.1.b) del E.T., alegando que procede descontar del período de salarios de tramitación a cargo del Estado los días en que los trabajadores prestaron servicios para otras empresas.

La parte actora, en su escrito de impugnación, aduce la extemporaneidad de tal alegación.

Con carácter previo a dirimir sobre la cuestión controvertida, conviene precisar que, pese a que en el acto de juicio la parte demandada adujo la ausencia de responsabilidad de la Administración en el abono de los salarios de tramitación por encontrarse la empresa en situación de concurso, el objeto del recurso se circunscribe a la procedencia del descuento alegado.

Y, al respecto, la procedencia de aquel descuento dimana de la propia naturaleza de los salarios de tramitación a abonar por el Estado, concebidos, conforme ha precisado la jurisprudencia

"como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido"

Así como que:

"si durante la tramitación (del proceso por despido) el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del E.T. autoriza el descuento correspondiente de esos salarios"

Desapareciendo en estos casos la ratio legis o fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación

"y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente".

Respecto a la cuantía a deducir, siendo así que en las actuaciones no obran los importes percibidos durante tales períodos, procede estar a la doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual:

Una interpretación conjunta de los arts. 56.1.b) del ET y 116.1 de la LPL, llevó a sentar la doctrina de que incumbía al empresario el "onus probandi" que nos ocupa, y nunca al Estado, pues éste -a diferencia del empleador- no había tenido posibilidad de intervenir en el proceso por despido del que se derivaba la reclamación salarial "ex" art. 116.1 LPL. Por ello, se atribuyeron al empresario las consecuencias adversas de la circunstancia de no haber soportado la aludida carga probatoria.

Pero, en esta ocasión, no ha sido el empresario sino los trabajadores quienes han ejercitado la acción que les confiere el apartado 2 del art. 116 LPL, como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleador, por lo que, a la hora de aplicar al supuesto que aquí enjuiciamos la doctrina sentada en la Sentencia del TS de 8-11-2006, habremos de tener en cuenta que los demandantes en cada uno de ambos casos son distintos.

Esto sentado, habremos de llegar a la conclusión de que, en supuestos como el presente, el "onus probandi" en la materia que nos ocupa viene legalmente atribuido a los trabajadores demandantes; y es así, tanto por aplicación de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido ellos quienes ejercitaron la acción de reclamación salarial, como a tenor de lo prevenido en el apartado 6 del propio precepto, porque también son ellos los que tienen mayor disponibilidad y facilidad probatoria al respecto: sin ninguna duda, son ellos los que mejor conocen cuál ha sido el importe de los salarios percibidos durante el período al que corresponde la detracción, y también quienes no tienen ninguna dificultad para acreditarlo, de tal manera que, si no lo han hecho, será, bien por negligencia, o bien porque la demostración les perjudica.

En cualquiera de ambos casos, esta falta de demostración habrá de acarrearles las consecuencias adversas a las que se refiere el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, en que la acción de reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado fue ejercitada por los trabajadores, sin que por éstos se aportase prueba alguna sobre el importe de los salarios percibidos durante los períodos coincidentes con los reclamados, deben detraerse la totalidad de los que correspondería abonar a la Administración durante aquéllos.

Y ello por corresponder a los trabajadores la carga de la prueba sobre tales extremos, sin que ni en la instancia ni en fase de recurso se haya efectuado alegación -ni, consecuentemente, acreditado- sobre su importe.

Procede, por ello, estimar la infracción denunciada, y detraer de los salarios reconocidos por la sentencia de instancia los correspondientes a los períodos devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de despido (en concordancia con la revisión fáctica estimada en la presente resolución).

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación a percibir por los actores indicados.

FALLO

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, contra la sentencia de 20-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en autos sobre reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado, seguidos a instancia de D. y otros contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a la parte recurrente a abonar a los actores los importes que se detallan.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del TS, el cual deberá prepararse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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