LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 02-12-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 02-12-2015 SOBRE INAPLICACIÓN DE LA REVALORIZACIÓN DE PENSIONES PARA EL AÑO 2012

RESUMEN

Inaplicación de la Revalorización de pensiones (del 2,9% previsto, ex art. 2.1 RD-Ley 28/2012) atendiendo al contexto de crisis económica de nuestro país.

Recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Barcelona de 10-6-2015 siendo recurrido el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28-11-13 se presentó en el Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social. Se dictó sentencia el 10-6-2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Luis Miguel contra el INSS absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- Luis Miguel nacido en 1941, solicitó prestación de jubilación en 2001

- Por resolución del INSS de 19-11-2001 se reconoció al actor la pensión de jubilación

- Durante el mes de enero de 2013 la entidad gestora, en aplicación de lo dispuesto en los Reales Decretos Leyes 28/2012, de 30-11 y 29/2012, de 28-12, y la Ley 17/2012, de 2712, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, procedió a notificarle el incremento de su pensión a la parte actora, con efectos de 1-1-2013. La pensión para 2012 se incrementó en 1%

- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por el INSS entendiendo que no se podía aplicar sobre la pensión de 2012 el IPC acumulado entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, del 2,9%

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza Luis Miguel invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, la interpretación errónea del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los artículos 12.2 y 3 de la Carta Social Europea, así como el art. 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5-5-1988.

La recurrente considera en primer lugar que, el TC en su STC de 5-3-2015 no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la desvinculación de la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, ni si permiten los tratados internacionales suscritos por España la desvinculación, interrogantes que aquélla considera tienen respuesta negativa pues ya decía en su demanda que el RD-Ley 28/2012 vulnera los arts. 9, 14, 40, 41 y 50 de la CE, (y en la segunda demanda contra el RD 1045/2013 y Ley 23/2013), considerando que se tiene derecho a la revalorización de las pensiones.

En segundo lugar, considera que dicha normativa (pese a que la Ley 23/13 no es objeto de este pleito) contraviene la Carta Social Europea, el Convenio de la OIT nº 102 sobre seguridad social, y el Código Europeo de Seguridad Social, que deben prevalecer inaplicando aquéllas por cuanto el derecho a la revalorización de las pensiones es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo con el costo de la vida, que es lo que permite a toda persona pensionista tener una pensión digna y poder llevar a cabo una vida decorosa.

En tercer lugar, considera que para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC. Además considera que el IPC se utiliza para ajustar salarios y prestaciones de seguridad social (por ejemplo, pensiones) y compensar las variaciones del costo de vida.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, pues planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el TC en su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre

La revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente IPC previsto para dicho año y la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto

El art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30-11, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, dice:

"Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la LGSS, y en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado."

El elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 28/2012, obligaron con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el art. 48 LGSS y en el artículo 27 de la Ley de clases pasivas del Estado.

En suma, como ya hemos señalado, para el año 2012 las pensiones se revalorizaron un 1 por 100, pero el IPC acumulado de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 resultó ser un 2,9 por 100. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado debería haberse procedido, en principio, a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 28/2012, de 30-11, dejó sin efecto la actualización de las pensiones conforme al IPC real en dicho ejercicio, lo que, a juicio de los recurrentes, es inconstitucional por vulneración de los arts. 9.3 y 33 CE.

De acuerdo con la interpretación que el TC ha hecho de esta materia debemos tener en cuenta que:

a) Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho.

b) el art. 50 CE tiende "a erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento;

c) este precepto constitucional, no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La "garantía de actualización periódica, no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite el legislador no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones";

d) y, por último, la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, "en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable".

El art. 48.1 LGSS y el art. 27.1 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado contenían dos mandatos diferentes:

- Por un lado, la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente IPC previsto para dicho año (art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo 1º de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100,

- Por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado" (arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de clases pasivas del Estado).

El art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30-11, dejó sin efecto esta regla para el año 2012, lo que a juicio de los recurrentes vulnera el art. 9.3 CE.

CONCLUSIÓN

Ante la falta de pronunciamiento del TC acerca de la cuestión de si permiten los tratados internacionales (Carta Social Europea, Convenio 102 de la OIT y Código Europeo de Seguridad Social) la desvinculación de la revalorización de las pensiones respecto del IPC, entiende la Sala que no se observa colisión de dicha normativa internacional con el precepto cuestionado, de tal forma que no cabe desplazar la norma interna para aplicar la europea e internacional.

El objetivo de mantener un nivel satisfactorio de Seguridad Social, garantizando el derecho a la protección social de las personas ancianas, se cumple plenamente, por cuanto el elevado déficit del sistema de Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir el objetivo del déficit público son las razones que obligaron a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización para el ejercicio 2013, garantizando el pago efectivo de las pensiones para que las personas ancianas pudieran disponer de recursos para llevar una vida decorosa.

No cabe traer a colación las consideraciones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, pues, por el contrario, no se ha producido una significativa degradación de las condiciones de vida del beneficiario, al que tan solo han dejado de actualizar su pensión conforme al IPC previsto del 2,9 %. Sala General.

FALLO

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de 10-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del TS. El recurso se preparará dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7581539&links=%225340%2F2015%22&optimize=20160125&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html