SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 06-11-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE Y MUY LARGA) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Antonio contra el TEAR de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto Resolución del TEAR de Cataluña de 26-06-2023, que acuerda “estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones", seguida ante aquél, "contra un Acuerdo de la AEAT, Delegación de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2013 a 2019. Cuantía: 7.063,29 euros. OJO La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no son consignados en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal. (???) En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente. (???) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del TEAR de Cataluña de 26-06-2023, que acuerda "estimar en parte la reclamación". La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes: 1º.- El interesado presentó en plazo sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2013 a 2019 ambos incluidos, consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados, en cuanto concierne a la presente reclamación, las cantidades percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) por jubilación, en forma de renta (751,27 euros mensuales). 2º.- El 26-2-2021 el interesado solicitó de la AEAT la rectificación de las autoliquidaciones citadas y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de errores al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. 3º.- La citada solicitud fue estimada en parte acumuladamente mediante Acuerdo notificado el 4-10-2022, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al plan de transferencia. 4º.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por el interesado el 2-11-2022 la presente reclamación económico administrativa (se ha asignado una referencia por cada periodo), argumentando su disconformidad parcial, en esencia porque procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio. El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa: "El artículo 17.2 a) 3º y 5º de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF establece la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo, indicando: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (...)" 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". La pretensión del recurrente es que la cantidad de 68.883,79 euros percibida (parte de las primas según él satisfechas) resulte no sujeta a tributación habida cuenta de lo dispuesto en los preceptos citados, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. La cuestión de si los 68.883,79 euros constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito. Por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el TS se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Es la parte, que insta la rectificación de su autoliquidación en base a un error, quien ha de acreditar el error sufrido y por tanto sobre quien debe recaer la carga de la prueba de tal extremo. Pues bien, el interesado ha aportado un documento de la Comisión de Control de FONDITEL en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 68.883,79 euros el 1-7-1992, por 2 conceptos: Plan de transferencia (40.303,46 euros) y Plan de Amortización déficit (28.580,33 euros). No se ha aportado copia de las nóminas de los periodos anteriores a 1-7-1992. 5º.- En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(FONDITEL), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, tanto para los órganos encargados de la aplicación de los tributos como para los competentes para la revisión de los actos dictados por estos, conforme al artículo 242.4 de la Ley General Tributaria, por lo cual con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado en Resolución del TEAC de 20-07-2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una sustantiva y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. En cuanto a la primera, podemos decir que el criterio del TEAC, en realidad, no difiere del sostenido por este Tribunal previamente, razonando que: (Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la Resolución del TEAC de 20-07-2022) los puntos: - Aportación inicial por el importe de los Derechos Consolidados por Servicios Pasados: - Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones 6º.- La diferencia principal con el criterio hasta fechas recientes sostenido por este Tribunal, tanto admitiendo la existencia de aportaciones sólo en el plan de transferencia, como posteriormente en ambos componentes del traspaso de derechos por servicios pasados (transferencia y amortización) siguiendo el criterio del TSJ de Cataluña, se halla en el segundo de los puntos objeto de unificación de criterio, la carga de la prueba de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de contribuciones por la empresa imputadas fiscalmente, extremo sobre el que el TEAC efectúa las siguientes consideraciones, (Ver Fundamento de Derecho TERCERO) "Expuesta la tributación en el IRPF de la prestación del plan de pensiones derivada de la incorporación de los derechos consolidados por servicios pasados, se hace necesario acudir a las normas sobre distribución de la carga de la prueba para determinar a quién corresponde tal carga respecto de dicha tributación... Del certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica se deriva que al obligado tributario le correspondió un concreto importe por derechos económicos por servicios pasados, circunstancia que determina, conforme a lo expuesto más arriba, su obligación de tributar por el concepto de rendimientos del trabajo del artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF por la cuantía en la que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Así las cosas y siendo el obligado tributario quien insta la rectificación de su autoliquidación, la aplicación de las reglas expuestas sobre la distribución de la carga de la prueba nos lleva a concluir que es el propio obligado tributario quien deberá justificar, como componente negativo del rendimiento del trabajo, el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. No cabe apelar en este sentido a la mayor facilidad probatoria de la Administración sobre la base de que ésta tiene potestad para requerir dicha información a la empresa Telefónica, pues esta entidad no tiene obligación de conservar las nóminas de los empleados correspondientes a ejercicios anteriores a 1992. Resta añadir que no cabe aceptar la postura del TEAR de que el total importe del Plan de Transferencia corresponde a primas imputadas fiscalmente al asegurado y podría descontarse de la prestación percibida del Plan de Pensiones; no cabe hacerlo porque en dicho importe está incluida también la rentabilidad generada a lo largo de todo el tiempo de duración del contrato de seguro. No puede, por tanto, reducirse, sin más, de la prestación del Plan de Pensiones el importe del Plan de Transferencia sino que corresponderá al obligado tributario acreditar qué parte del importe de los derechos por servicios pasados del Plan de Transferencia corresponde a aportaciones realizadas por él al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa que le fueron imputadas fiscalmente. Téngase presente, a este respecto, que en el certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en el que se cuantifican los importes de los derechos por servicios pasados se dice expresamente que "La rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la Unidad de Cuenta, sin que exista distinción entre el principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones. Por tanto, de acuerdo con dicho criterio la eventual doble imposición debe ser acreditada por el exempleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 7º.- El criterio vinculante sentado por el TEAC en su resolución, por tanto, es el siguiente: "El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(FONDITEL) exige distinguir los dos tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: (i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992. (ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. SEGUNDO. La que nos ocupa es impugnación que, reiterada por la misma representación y defensa de forma sistemática ante resoluciones iguales del TEAR, ha sido igualmente abordada por este Tribunal en múltiples sentencias. La demanda que se nos presenta obedece a un modelo normalizado e indistinto, que se presenta idéntico en todas aquellas impugnaciones. Hemos por ello de estar al criterio sentado por esta Sala y Sección en sentencias pronunciadas para supuestos idénticos al que aquí nos ocupa, dados los estrictos términos de la impugnación. Al respecto, esta Sala y Sección, en formación plenaria, ha pronunciado sentencia de 14-06-2025, a tenor de cuyos fundamentos jurídicos: FUNDANENTOS JURÍDICOS de la sentencia del propio TSJ de Cataluña 14-06-2025 PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. SEGUNDO.- Sobre los antecedentes del recurso TERCERO.- Sobre las pretensiones de las partes CUARTO.- Decisión de la sala En tanto que, conforme a la fundamentación de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 19-06-2025 (rec. Sala 1458/2023 - rec. Sección 660/2023) (esta sentencia no aparece publicada) FUNDANENTOS JURÍDICOS de la sentencia del propio TSJ de Cataluña 19-06-2025 PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. SEGUNDO.- Sobre los antecedentes del recurso TERCERO.- Sobre las pretensiones de las partes CUARTO.- Decisión de la sala El recurso, en suma, atendiendo al criterio que las dos sentencias precedentes acogen, merece desestimación. (no hace falta redactar nada, todo está escrito en sentencias anteriores) FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra resolución del TEAR de 26-06-2023. Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7391392f589497a5a0a8778d75e36f0d/20251205 |