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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-02-2022


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-02-2022 SOBRE APOTACIÓN MENSUAL DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE PARA LA EMPRESA)

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Girona de 27-11-2020 siendo recurrido Marcial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 27-11-2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar Íntegramente la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, declarar el derecho del actor, Marcial, a que Telefónica de España SAU realice a su plan de pensiones aportaciones mensuales por importe del 6,87% del salario regulador en cada momento, condenando a Telefónica España SAU a estar y pasar por este pronunciamiento, así como a abonar al plan de pensiones del actor las diferencias entre la aportación indebidamente realizada del 4,51% y las que deberían de haberse realizado, a razón del 6,87%, desde el mes de octubre de 2018 y hasta el mes de octubre de 2020, que ascienden a un total de 2.468,78 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante, Marcial, presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en la empresa Telefónica España, con categoría profesional de .., y un salario bruto diario con inclusión de pagas extraordinarias de ….

Segundo.- El actor estuvo vinculado con la empresa Telefónica España SAU desde el 1-8-1989 hasta el 31-7-1992 en virtud de un contrato temporal como medida de fomento del empleo y, a partir del 26-8-1992 y hasta la actualidad, en virtud de un contrato indefinido.

La empresa, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de la AN de 20-7-2009, dictada en los, confirmada por la Sentencia del TS de 20-7-2010, reconoció al actor una antigüedad de ….-1989 a los efectos del complemento de antigüedad y el premio de servicios prestados, así como a los efectos de los derechos y beneficios que se prevén en los art. 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 216 de la normativa laboral de telefónica.

El Juzgado Social Nº 2 de Girona, en Sentencia de 15-2-2013, reconoció al actor una antigüedad de ---1989 a los efectos del complemento de antigüedad.

Tercero.- El actor solicitó adhesión al plan de pensiones de la empresa el 1-6-2016, interesando que la fecha de efectos de incorporación al plan se fijara en el momento de la aceptación de la solicitud por la Comisión de Control.

Cuarto.- La Comisión de Control aprobó la solicitud del actor de adhesión al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, tramitando su alta con efectos desde el 1-6-2016. Desde entonces, la empresa demandada ha venido realizando una aportación mensual al plan de pensiones del actor por valor del 4,51% de su salario regulador en cada momento.

Quinto.- El 11-10-2019, el actor interesó de la empresa que la aportación al plan de pensiones se realizase por valor del 6,87% del salario regulador en cada momento, con carácter retroactivo de 1 año desde la fecha de solicitud, petición que fue denegada por la empresa en comunicación de 24-1-2019.

Sexto.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto, con el resultado de intentado sin efecto.

Séptimo.- Resulta de aplicación el I Convenio de empresas vinculadas para los años 2016-2017, que mantiene vigente el Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. 1993- 1995 y el Reglamento del Plan de Pensiones de 1992.

TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandada, y que la parte contraria impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Recurre en suplicación Telefónica de España S.A.U. y denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los apartados 1 e), g), h) y m) del Acuerdo de 30-6-1992, incorporado al Anexo IV del Convenio Colectivo de la empresa 1993-1995, así como de los artículos 6 y 21 y D.T. 1ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones, y artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de la empresa.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante tiene reconocida una antigüedad de 1-8-1989, a los efectos del complemento de antigüedad y el premio de servicios prestados, a raíz de la Sentencia de la AN de 20-7-2009, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y confirmada por Sentencia del TS de 20-07-2010, en recurso de casación.

La prestación de servicios del trabajador se inició en 1989 por virtud de contrato temporal hasta 1992, y desde el 1992 por virtud de contrato indefinido; una vez solicitada la adhesión al plan de pensiones de la empresa el 1-6-2016, ésta aceptó la misma y viene efectuando una aportación mensual del 4,51%, postulando el demandante que sea del 6,87%, dado que considera que ostentaba la condición de empleado desde fecha anterior a 1-7-1992, oponiendo la empresa que es imprescindible el mantenimiento de dicha condición, y que dicho requisito no es cumplido por el demandante.

Sostiene la empresa recurrente que es condición indispensable para que pueda  aplicarse  el  porcentaje indicado que "tras el 30-6-1992" el demandante " mantuviera su condición de empleado", por lo que habiéndose producido una interrupción de 25 días, entre el -- y el -- de 1992, en la que no existió efectiva prestación de servicios, considera que debe considerarse que se trata de un empleado ingresado con posterioridad a 30-6-1992, por lo que la aportación del 4,51% debe considerarse correcta.

La cuestión litigiosa ya sido ya abordada por esta Sala en diversas sentencias, entre otras, las sentencias de 21-10-2021, 07-07-2020, 20-05-2019 y 22-03-2019, aplicando criterio coincidente con el aplicado por otros TSJ, entre otros, Madrid de 20-01-2020, Asturias de 29-07-2019, Murcia de 05-06-2019, y Galicia de 27-04-2018, criterio que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos aplicar también en el presente caso. (NO FALTARÍA MÁS)

Por lo que respecta a la exigencia de que, además de tener la condición de empleado a 30-6-1992, se mantenga la misma de forma ininterrumpida posteriormente, ya hemos señalado que dicho requisito adicional no se desprende de la normativa aplicable, sin que pueda entenderse contenido en la expresión "en tanto mantengan esta condición" que utiliza el punto 1.e) del Acuerdo, ya que no equivale a exigencia de mantenimiento ininterrumpido, debiendo añadirse que, en el caso concreto que analizamos, el trabajador mantiene un vínculo laboral con la empresa desde 1989, a lo largo de más de 3 décadas, con una interrupción de únicamente 26 días, coincidentes con la finalización de la vigencia del contrato temporal, e inicio de relación laboral indefinida, por lo que existe una unidad esencial del vínculo; en cualquier caso, reiterando lo expresado en nuestras sentencias previas, lo esencial es que

"quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-06-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51%, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

Por otro lado, tal como ya indicamos en nuestra Sentencia, de 17-10-2019, no existe en la normativa de aplicación norma alguna que exija la continuidad en la prestación de servicios, siendo el elemento esencial la prestación de servicios anterior al 1-7-1992, elemento que acredita el trabajador demandante, sin que tenga tampoco trascendencia la fecha en que se solicita la adhesión al plan de pensiones, dado que ello sólo incide sobre las posibilidades de elección de la fecha de efectos, de modo que nada obsta a la aplicación del porcentaje del 6,87% acordado por la sentencia de instancia, que debe ser confirmada previa desestimación del recurso.

SEGUNDO. En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 500 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir. (¡TOMA!)

FALLO

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España S.A.U. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado Social n º 2 de Girona de 27-11-2020, con imposición de las costas procesales a la recurrente (OJO), incluyendo la suma de 500 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta resolución se dará el destino legalmente previsto.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b5e1473cb5c83482/20220318