SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 08-03-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Oscar contra TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de Cataluña (TEARC) de 30-1-2015, dictada en la reclamación interpuesta por D. Oscar, contra el acuerdo dictado por la AEAT de Horta, por el concepto de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF. Ejercicio 2007. SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al período 2007, en la que había consignado rendimientos del trabajo, y de la que resultaba una cantidad a ingresar de 4.602,51 €, alegando que, por error, había declarado como rendimientos del trabajo la cantidad percibida en forma de capital del plan de pensiones de empleados de Telefónica, que, según sentencias del TS de 2-10-2002, 5-3-2007 en recursos contencioso-administrativos y de la AN de 1-2-2007 en recurso contencioso-administrativo, debería exceptuarse de tributación el importe reconocido como servicios pasados por la empresa anteriores al 1-7-1992. El contribuyente solicitaba que los importes percibidos de la entidad pagadora por las primas satisfechas al Seguro Colectivo de Telefónica resulten exentos de tributación, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. El TEARC, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta que el interesado ha aportado documento de la comisión de control de Telefónica en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 39.882,72 € el 1-7-1992, por dos conceptos: - Plan de transferencia (20.552,94 €) - Plan de amortización (19.269,78 €). Asimismo, considera que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía la Administración. A ello debe añadirse que el interesado a título particular ha aportado nóminas en que se acredita que efectivamente tal descuento existió. Ahora bien, a juicio del TEARC una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992. Al interesado le fue imputada la cantidad de 39.882,72 € pero por dos conceptos: Plan de transferencia (20.552,94 €) y Plan de amortización (19.269,728 €), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas. Por lo anterior acuerda estimar en parte la reclamación, pues de ambos conceptos resuelve que sólo la transferencia de las primas satisfechas (20.552,94€) goza de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica. La parte actora suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2007, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses. TERCERO.- Esta Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión controvertida, bastando citar al efecto las recientísimas Sentencias de 13-2-2018 (1) y de 13-2-2018 (II). Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento: (VER SENTENCIAS) CUARTO.- Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado, a lo que cabe añadir que también en este caso la parte aportó al órgano de gestión, junto con su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo. (OJO) De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada, considerando las serias dudas de Derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos TSJ. FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada, en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 39.822,72 euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCATALUNYA08032018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |