SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-10-2022 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (parcialmente favorable) Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social Nº 22 de Barcelona de 29-11-2021, siendo recurrida Dª. Belinda. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social de 29-11-2021 contenía el siguiente Fallo: "Estimo la demanda interpuesta por Belinda frente a Telefónica de España S.A.U., declarando el derecho de la actora a que la empresa demandada realice las aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones de la actora en importe de 6,87% del salario regulador en cada momento, condenando a Telefónica de España S.A.U a abonar a la actora las diferencias de aportación al Plan de Pensiones por el período correspondiente de diciembre de 2015 a octubre de 2021 por importe total de 6.236,62 €." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada. 2º.- La demandante prestó servicios en la empresa demandada en los siguientes períodos mediante contratos temporales: de 14-11-1988 a 13-1171991, y de 30-03-1992 a 15-08-1992. El 21-07-1993 ingresó en la empresa demandada con contrato indefinido. 3º.- Resulta de aplicación el I CºCº de empresas vinculadas de Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU, Telefónica soluciones de informática y comunicaciones SAU, para los años 2015 a 2017. También resulta aplicable el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en cuyo artículo 1º (Denominación, objeto y entrada en vigor del Plan) se establece lo siguiente: "El presente Reglamento regula las relaciones jurídicas del Plan de Pensiones que se constituye bajo la denominación Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, al objeto de articular un sistema de prestaciones sociales complementarias en interés de los partícipes y a favor de quienes reúnan la condición de beneficiarios del mismo, e incluye las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que ha de afectarse para el cumplimiento de los derechos que reconoce. El Plan de Pensiones Empleados de Telefónica define los derechos y obligaciones de las personas en cuyo interés se crea y de las que participan en su constitución y desenvolvimiento, así como los mecanismos para la articulación de aquéllos. La constitución de este Plan de Pensiones ha sido objeto de negociación colectiva con los representantes legales de los trabajadores. Este Plan entró en vigor en la fecha de su formalización. En virtud de los acuerdos recogidos en las Actas de 30-6-1992 y 17-9-1.992 de la Comisión Promotora del Plan, a partir del 1 de Julio de ese año, y durante el plazo de un año, se inició el proceso de ratificación de las adhesiones al Plan. Su duración es indefinida". 4º.- En la empresa demandada existía un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el régimen general de la Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros en fecha 27-12-1991, lo que motivó su disolución y la apertura de negociaciones entre la empresa y el C.I. que culminó con el Acuerdo de 30-06-1992 (incorporado al anexo IV del CºCº de 1993-1995), por el que se constituyó un plan de pensiones del sistema de empleo. El Acuerdo de 30-06-1992 establece en el apartado 1º letras e) f) g) h) m) lo siguiente: "e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) a 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones. f) La aportación directa del partícipe consistirá en un mínimo del 2,20% de su salario regulador e igualmente se realizará de forma mensual. g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad al 01-07-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones. h) El promotor reconocerá derechos por servicios pasados y exclusivamente para los trabajadores que tienen el derecho a ello por la legislación vigente, y según el Reglamento del Plan de Pensiones, una cantidad que, en ningún caso, podrá exceder, junto con la cantidad del párrafo i) siguiente, de 247.696 millones de pts.. Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 01-07-1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna y, por consiguiente, la suma global de estos derechos consolidados por servicios pasados se verá aminorada en los referidos importes correspondientes a los trabajadores que no se adhieran en el indicado plazo. m) La vigencia del Plan será la del 01-07-1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios prestados. A partir de la efectiva incorporación al Plan, comenzara la obligación de realizar aportaciones tanto las directas como del partícipe, como la del promotor. Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se dará la posibilidad para que el partícipe elija si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 01-07-1992. En este último supuesto, tanto el participe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 01-07-1992 hasta la fecha de incorporación. Si esa adhesión se efectúa antes del 30 de noviembre de 1992, y se elige corno fecha de efectividad la del 01-07-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontará las mismas al participe en su nómina en seis mensualidades. (...)". 5º.- El Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de la empresa demandada establece lo siguiente: El artículo 6 señala que: "Para acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan". El artículo 2 señala que es voluntaria la adscripción al plan fuera cual fuera su fecha de ingreso. El Artículo 7 indica que las personas definidas como partícipes podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión, apuntando que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe pueda ser discriminado en el acceso al plan. Artículo 9. Partícipes en suspenso: A los efectos de este Plan, se entiende por "participe en suspenso" a los partícipes que han cesado en la realización de aportaciones, directas o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan. 1. El promotor y el mismo partícipe dejarán de efectuar sus respectivas aportaciones pasando éstos a la situación de "partícipes en suspenso", en los siguientes supuestos: a) Cuando el participe manifieste su voluntad expresa de suspensión de las aportaciones y de sus consiguientes imputaciones fiscales. En este caso, sólo podrá volver a solicitar su reincorporación como partícipe de pleno derecho un año natural después de habérsele concedido la condición de partícipe en suspenso. En este caso el partícipe tendrá los derechos consolidados que le correspondan con arreglo a etas normas, con la imputación de resultados que le corresponda. b) Cuando el partícipe tenga suspendida temporalmente su relación laboral con el promotor en alguno de los siguientes casos: - Excedencia voluntaria. - Excedencia por ejercicio de cargo público o asimilado. - Permiso sin sueldo de 30 días o superior. - Suspensión de empleo y sueldo por el tiempo que dure la suspensión. - Huelga legal de duración superior a una jornada laboral. - Servicio militar y prestación social sustitutoria. - Y, en general, todos aquellos supuestos en los que se produzca la suspensión de la relación laboral con cese en el pago de remuneraciones por el promotor, salvo los supuestos exceptuados en el apartado siguiente. En estos supuestos el partícipe en suspenso tendrá los mismos derechos consolidados que los establecidos en el apartado anterior, computados a la fecha de su suspensión, con la imputación de resultados que le corresponda. Reanudada la relación laboral con el promotor, el partícipe en suspenso podrá reincorporarse como partícipe de pleno derecho al Plan, sin perjuicio de que vea reducida su expectativa de prestación por el tiempo efectivo de su pertenencia al Plan. 2. En los supuestos de suspensión temporal de la relación laboral con el promotor que a continuación se enumeran, no pasarán a la situación de partícipes en suspenso, manteniéndose las aportaciones empresariales y las propias del participe y las consiguientes imputaciones fiscales: - Invalidez Provisional. - Maternidad. - Incapacidad Laboral Transitoria. - Permisos sin sueldo inferior a 30 días. A los efectos de las aportaciones, propias o imputadas, se entenderá por salario regulador las cantidades que perciban del promotor, incluidas las del pago delegado, durante dichas situaciones. Artículo 21 que regula las aportaciones, y en relación con las aportaciones del promotor establece: Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España S.A., sea anterior al 01-07-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-06-92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento. Disposición Transitoria 1ª: Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 01-07-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 01-07-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de adhesión o la del 01-07-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 01-07-1992 hasta la fecha de incorporación. Si la adhesión se efectúa antes del 30-11-1992, y se elige como fecha de efectividad la del 01-07-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe esas aportaciones y descontará las mismas al partícipe en su nómina en seis mensualidades. Disposición Transitoria 5ª: Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-06-1987, y condicionado a que se incorporen al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 01-07-1992, el Promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el Anexo B de este Reglamento, y en los plazos que, para cada uno de ellos, se indica, siempre que no excedan los límites legales de aportaciones, en los términos indicados en el Artículo 21 de este Reglamento. De entre estos trabajadores, las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el Promotor a 01-07-1992, quedan, además, condicionadas a que estos trabajadores adquieran la condición de fijos de plantilla de Telefónica de España S.A., a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B. 6º.- El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo por lo dispuesto en la Cláusula 15 del CºCº de Telefónica de España para los años 2011- 2013) dispone: "El Promotor del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica es Telefónica de España S.A. Partícipes del Plan serán los empleados de Telefónica de España S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan". 7º.- El 08-06-2014 se presentó ante la AN demanda de Conflicto Colectivo por UGT contra Telefónica de España S.A.U. y otras entidades, solicitando que se declarase que Telefónica de España S.A., debía reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa, y como fecha de ingreso en Telefónica de España a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias de promotor -el 6,87% para los ingresados mediante contratos temporales antes del 01-07-1992, y el 4,51% para los ingresados a partir de esa fecha- los servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales; en la misma se partía de los trabajadores ingresados antes del 30-06-1992, y vinculados entonces a la empresa mediante un contrato de trabajo temporal, recibían del promotor al plan de pensiones una aportación a su favor del 4,51% en lugar del 6,87%. La sentencia de 18-09-2014 desestima la demanda, considerando que, a efectos de establecer el % de la aportación al Plan de pensiones por el promotor, no existe diferencia en función del vínculo de los trabajadores con la empresa, temporal o fijo, sino en función de que estuvieran vinculados a fecha 30-06-1992. Dicha sentencia fue confirmada en por el TS en su Sentencia de 13-10-2015, que concluyó que únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-06-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87 % y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30-06-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del CºCº 1993-1995. 8º.- La actora suscribió Pacto Suspensivo Individual, con efectos de 01/04/2016, por el que se pactó la suspensión de la relación laboral, al amparo del artículo del 45.1 E.T., por período inicial de 3 años, a contar desde el 01-04-2016, considerándose prorrogado automáticamente por sucesivos períodos de 3 años, salvo que concurra denuncia expresa por escrito de alguna de las partes. 9º.- La actora viene percibiendo, en su condición de partícipe del Plan de Pensiones, el importe equivalente al 4,51% en concepto de aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor del Plan, es decir, de la demandada. La actora postula en los presentes autos que la aportación debe ser del 6,87%, y que, por las diferencias en la aportación, del 4,51% al 6,87%, desde diciembre de 2015 a octubre de 2021, la suma total reclamada, caso de estimación de la demanda, es de 6.236,62 euros. TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Telefónica de España S.A.U. (TESAU) interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 22 de Barcelona de 29-11-2021. Una sentencia en la que, estimándose la demanda presentada por de Dª. Belinda, se declara "...el derecho de la actora a que la empresa demandada realice las aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones de la actora en importe de 6,87% del salario regulador de cada momento, condenando a TESAU a abonar a la actora la diferencia de aportación al Plan de Pensiones por el período correspondiente a diciembre de 2015 a octubre de 2021 por importe total de 6.236'62 €...." Lo que se dirá en la sentencia a tal efecto es que: "....el análisis de fondo de la cuestión objeto de contienda entre las partes consiste en dilucidar si la actora cumple los requisitos para tener derecho a la aportación obligatoria por parte del Promotor al Plan de Pensiones en el porcentaje del 6'87% de su salario regulador en cada momento, o bien del 4'51% que viene siendo aplicado por la empresa demandada.....debemos acudir a la normativa que regula dicho Plan...el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y art. 249.bis.3 de la N.L. de Telefónica...que para tener derecho a la aportación en porcentaje de 6'87%, la condición es que la actora fuera trabajadora el 30-6-1992 no distinguiendo....entre trabajadores fijos y temporales...(y que) por tanto, atendiendo a las circunstancias laborales de la actora...el segundo contrato temporal suscrito entre las partes lo fue con fecha de inicio 30-3-1992 hasta el 15-8-1992, por tanto, claramente, el 30-6-1992 la actora cumplía la condición de empleada....(y que) en cuanto al segundo de los requisitos que establece dicho Acuerdo de 30-6-1982..."y en tanto mantengan esa condición", resulta controvertido entre las partes al haber finalizado el segundo contrato temporal...en agosto de 1992, ingresando con contrato indefinido la actora en la empresa demandada el 21-7-/1993....merece traer a colación la Sentencia del TSJ de Catalunya 1545/2019 de 22-3-2019....que resuelve un caso idéntico al presente, señalando "sin que podamos interpretar que para ser partícipe no haya de haberse producido interrupciones en la relación laboral desde aquella fecha"....(y) siendo de plena aplicación lo expuesto al caso de autos....sin que se pueda interpretar que para ser partícipe no haya de haberse producido interrupciones en la relación laboral....la demandante cumple también dicho requisito....". Y en relación a la última de las alegaciones de la demandada indicará que: "....alega la empresa demandada que la actora se acogió libre y voluntariamente, firmando el pacto de suspensión individual con fecha de efectos 01-04-2016 y que en base a ello no tenía derecho de acción en el presente procedimiento y que además ello impide la aplicación del porcentaje que postula.... También se pronuncia la Sala del TSJ de Cataluña en la sentencia antes mentada en sentido opuesto al defendido por la empresa. SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente la incorporación en la relación de hechos probados de la sentencia de un nuevo apartado en el que se indicaría que "la parte actora solicitó el 26-11-1998 su adhesión al plan de pensiones de empleados de Telefónica de España S.A.U.". TERCERO.- Interesa a continuación la recurrente la revocación de la sentencia recurrida por infringirse con la misma, los apartados los apartados 1.e, g, h y m del Acuerdo de 30-06-1992 incorporado al Anexo IV del CºCº de TESAU 1993-1995, de los artículos 6, 21 y Disposiciones Transitorias 1ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones y el art. 249 bis 3 de la N.L. de TESAU así como la doctrina contenida en diversas resoluciones de diversas Salas de lo Social de distintos TSJ que citará. Cabe indicar primero que los criterios interpretativos contenidos en las sentencias de los TSJ que cita la recurrente no pueden sustentar la petición formulada por cuanto los mismos no integran la doctrina jurisprudencial a que remite el cauce procesal citado. (OJO AL DATO) Se trata de una alegación idéntica a la mantenida en el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 22-03-2019, que se hace eco de un pronunciamiento anterior de 04-12-2013. Mantendrá la recurrente al efecto, que la actora no cumple los requisitos esenciales para tener derecho al porcentaje reclamado del 6,87 % por cuanto la actora era empleada con contrato temporal a fecha 30-06-1992, viendo extinguida su relación temporal e ingresando con posterioridad como fija; y que, como mantenía expresamente en el recurso de 2019 "....por tanto, no mantuvieron esa condición de empleados...(que) la adhesión al Plan de pensiones la efectuaron los actores en las fechas que respecto a cada uno de ellos se indica en la sentencia recurrida y, por tanto, no efectuaron la adhesión mientras estaban contratados temporalmente....(que) deberían haberlo efectuado y se trataría de partícipes en suspenso a los que se les respetarla las condiciones de su adhesión en su nueva alta al plan como empleados fijos....(y que) además, todos ellos....la efectuaron con posterioridad al 01-07-1993, es decir fuera del plazo establecido por la normativa y el Plan de Pensiones....(y que) asimismo, en la propia adhesión consta que los actores eran personal posterior al 01-07-1992 e incluso que la fecha de efectos fuera bien la aceptación de la adhesión por la Comisión de Control bien la fecha de ingreso siempre como personal posterior al 01-07-1992..." Esta Sala ha dado una respuesta negativa a dicho planteamiento y alegaciones haciéndose eco de la sentencia de 2013 reproduciendo los argumentos contenidos en esta última. Y así dirá que: ".....sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto esta Sala ha declarado en sentencia de 04-12-2013 que " debe atenderse a la regulación del Plan de Pensiones contenida en el Anexo IV del convenio 1993-1995, que distingue, en cuanto a lo que se refiere a las aportaciones del promotor, lo siguiente: En el apartado e) que " Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6'87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-06-1992 y en tanto mantengan esa condición (...)". En el apartado g) que "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 01-07-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4'51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones"....(y) del tenor literal de dichos apartados se desprende que la voluntad de las partes negociadoras fue la de que la aportación del promotor al Plan de Pensiones fuera distinta según la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa y, distinguiendo entre trabajadores fijos y temporales únicamente respecto de los trabajadores que se incorporaran a partir del 01-07-1992 [vid. apartado g)], pues en el apartado e), donde se establece el % de las aportaciones para los trabajadores que se incorporen con anterioridad a 30-06-1992, a pesar de lo que dice el recurrente, lo cierto es que el texto de la norma anteriormente transcrito no distingue entre trabajadores fijos y temporales....(y) por tanto, en el supuesto que nos ocupa, como quiera que la actora se incorporó a la empresa antes del 30-06-1992, aunque lo fuera en virtud de un contrato temporal, pues la norma no distingue y por tanto tampoco podemos distinguir nosotros, en concreto, el 23-07-1990, se colige que la aportación del promotor a su plan de pensiones debía consistir en el 6'87% del salario regulador....(y) no empece dicha conclusión el que la trabajadora se hubiera adherido como personal posterior a 01-07-1992, por cuanto reúne las condiciones para optar por el plan de pensiones que ahora reclama, sin que pueda entenderse una renuncia de derechos...". Una doctrina que, se decía en la resolución de 2019: "...debe aplicarse al caso de autos por cuanto los actores eran trabajadores a fecha 30-06-1992 y han mantenido la condición de empleados, sin que podamos interpretar que para ser partícipe no haya de haberse producido interrupciones en la relación laboral desde aquella fecha...y en cuanto a que la adhesión se ha producido con posterioridad a 01-07-1992, ya hemos sostenido que no es obstáculo para considerar que la aportación del promotor a su plan de pensiones debía consistir en el 6'87% del salario regulador, por cuanto reúne las condiciones para optar por el plan de pensiones que ahora reclama, sin que pueda entenderse una renuncia de derechos...". Consideraciones que, y por evidentes razones de seguridad jurídica, no podemos sino mantener, las circunstancias del caso son idénticas a las examinadas en la Sala en las resoluciones de 2013 y 2019 para, y como se decidió en ambas, desestimar el motivo de recurso de referencia. CUARTO.- Alega la recurrente y de forma subsidiaria a la alegación anterior, la infracción de los artículos 1.091, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y 1283 del CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 12-05-2003 y de la AN de 26-09-2000. Mantendrá que para el caso de ser estimada la demanda, la actora no tendría derecho a la cantidad reclamada por cuanto solicitó adherirse al Programa de Suspensión Individual ya en 2016; que suscribió dicho pacto suspensivo individual con la empresa, por opción propia, y que junto con la renta percibiría un importe equivalente a la aportación del Promotor del Plan de Pensiones en la cuantía de 170,54€ mensuales y que, desde la fecha de efectos de la suspensión pactada ha estado percibiendo los importes referidos con total normalidad. Una cuestión igualmente planteada ante esta Sala en el recurso que dio lugar a la Sentencia de 22-03-2019 y que fue resuelto por la misma indicando que dicha alegación no puede ser estimada "....por cuanto de los hechos probados se infiere que en el pacto suspensivo se hacía constar que "sin perjuicio de la suspensión de la relación laboral y durante la vigencia de la misma, la Empresa efectuará las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo. (..) Las aportaciones deberán realizarse en función de las retribuciones fijas acreditadas en el momento del inicio de la suspensión de la relación laboral y en los porcentajes a los que el Trabajador tenía derecho durante la vigencia de su relación laboral con los límites y condiciones que se establecen en la regulación del Plan de Pensiones", que no son otros que los que se reclaman en el presente procedimiento, un 6,87% de su salario regulador.... (lo que) determina que el motivo deba ser desestimado". Consideraciones que, y nuevamente, ante la plena identidad de los casos examinados, no podemos, por razones evidentes de seguridad jurídica, sino reiterar para desestimar, como desestimamos en 2019, las alegaciones de la recurrente y confirmar con ello la decisión estimatoria de la sentencia recurrida. QUINTO.- Alega en último lugar la recurrente y también de manera subsidiaria al primero motivo del recurso, la infracción del artículo 59.2 del E.T. y de la doctrina jurisprudencial que cita manteniendo que el Juzgado "...debió estimar la prescripción de todo lo anterior a diciembre de 2018....(dado que) la papeleta de conciliación se presentó el 29-12-2019 y siendo de aplicación del plazo prescriptivo previsto en la norma legal citada...". Para el órgano judicial de instancia, por el contrario, "....nos hallamos ante las aportaciones al Plan de Pensiones del Sistema de Empleo cuyo promotor es la empresa demandada por lo que la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social y no del salario, estando sujeta al plazo prescriptivo de 5años conforme al artículo 53 del Real Decreto-Ley 8/2015...y en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar las diferencias en las aportaciones resulta de aplicación el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004...estableciendo el plazo de prescripción estableciendo que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los 4 años....lo que trasladado al caso de autos es evidente que no ha transcurrido el plazo de 4 años ya que se reclaman desde el mes de diciembre de 2015 y la papeleta de conciliación se presentó en fecha 29/12/2019....". Una cuestión igualmente planteada ante la Sala y a la que hemos dado una respuesta positiva a la reclamación de la misma recurrente (Sentencias de 07-07-2020 y 21-10-2021) apuntando al efecto que: "...la contribución económica mensual a cargo de empresa y trabajadores a planes de pensiones es una obligación de tracto sucesivo y prescribe al año de su respectivo vencimiento (sentencia del TS de 27-6-2008); y como que se reclama la aportación de la empresa en un 6,87% del salario regulador en lugar del 4,51% que efectúa y el abono en la cuenta de posición de las diferencias desde julio de 2014 hasta con la actualización en el juicio octubre de 2019, e interpuesta la solicitud de conciliación administrativa el 6-7-2018, estaría extinguida por prescripción la cantidad correspondiente a periodos anteriores al mes de julio de 2017...(y que) respecto de la concreción de la cantidad resultante de aplicar el plazo de prescripción de un año, la misma, lógicamente, no se establece en la sentencia de instancia....tampoco las partes, en esta fase de recurso, alegan nada al respecto. Sin embargo, con base en la hoja de cálculo aportada por la demandante, la diferencia mensual, en el periodo que va desde diciembre de 2018 hasta febrero de 2021, es de 95,57 euros, lo que implica que el total devengado durante dicho periodo, que comprende 27 meses, asciende a 2.580,39 euros....". Un criterio que no podemos sino reiterar y por las mismas razones ya expuestas en las resoluciones citadas y que conduce o comporta la estimación parcial del recurso y la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la cantidad objeto de condena que debe ser reducida al tenerse por prescrita la reclamación de cantidades anteriores a diciembre de 2018 siendo que la cantidad a reconocer corresponde a la diferencia postulada de 1.070'89 € anuales y a partir del mes de diciembre de 2018. Consideraciones que comportan la estimación parcial de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia. SEXTO.- La estimación parcial del recurso y reducción de la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia comporta la devolución parcial a la recurrente de la cantidad consignada para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza. FALLO Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de 29-11-2021, revocamos dicha sentencia en el pronunciamiento referido a la cantidad objeto de condena; en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra Telefónica de España S.A.U., condenamos a dicha empresa a que abone a la indicada demandante la cantidad reclamada y correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2018 y octubre de 2021 a razón de la cantidad anual devengada de 1.070'89 € manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddf1f336ed721151a0a8778d75e36f0d/20221124 |