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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-12-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO COLECTIVO (TOTALMENTE DESFAVORABLE)

Parte recurrente: Montserrat

Parte demandada: TEAR de Catalunya (TEARC)

ANTECEDENTES DE HECHO

Montserrat ha interpuesto un recurso contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia de Tarragona, por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015. dictada por el TEAR de Catalunya, sobre IRPF.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO

Dª Montserrat interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26-6-2023 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por aquélla contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IPRF del ejercicio 2015.

SEGUNDO.- SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

La recurrente había presentado su autoliquidación del IRPF de 2015, consignando unos rendimientos íntegros del trabajo de 115.715,59 euros.

Considerando que tal autoliquidación perjudicaba sus intereses legítimos, la recurrente instó su rectificación mediante un escrito relativo al seguro colectivo Antares.

La solicitud fue desestimada mediante resolución de 30-8-2022 y contra ella, la recurrente interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Catalunya que es también desestimada mediante resolución de 26-6-2023, objeto del presente recurso.

TERCERO.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

La recurrente articula el recurso alegando:

- que deben considerarse exentos de tributación los importes que se han acreditado repercutidos en nómina del sistema de previsión social de Telefónica en el momento del rescate del seguro:

- el derecho a aplicar la reducción del 75% sobre los mismos en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la ley del IRPF

- subsidiariamente, la aplicación de la Disposición Transitoria 12ª como se aplica a la pensión de jubilación.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- DECISION DE LA SALA

La recurrente pretende una menor tributación de la prestación por supervivencia percibida en forma de capital del seguro colectivo Antares.

Pues bien, dicha prestación se califica como rendimiento del trabajo de conformidad con el artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF y, por tanto, es susceptible de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la mentada ley que disponen.

Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

 

Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

El régimen fiscal a fecha 31-12-2006 era el previsto en el artículo 94.1 del Real Decreto-Ley 3/2004 de 5-3 por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del IRPF (derogado por la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF). En el caso que nos ocupa, se ha aplicado la referida normativa transitoria a la recurrente y, de hecho, Antares imputa y certifica la renta como rendimiento de trabajo con una reducción del 40%.

Sin embargo, la recurrente pretende que se aplique la reducción del 75% (artículo 94.2 b) del del Real Decreto-Ley 3/2004 de 5-3), alegando que las primas le eran imputadas fiscalmente. Sin embargo, no existe prueba de tal imputación. Las nóminas aportadas evidencian que si bien es cierto se practicaban descuentos, los mismos no respondían a las primas por seguro de supervivencia sino al seguro por muerte e invalidez. La ausencia de prueba sobre la imputación fiscal invocada, justifica desestimar las pretensiones de la recurrente. (OJO)

No obstante y como recoge la resolución del TEAR de Catalunya impugnada, habiendo casos similares al aquí planteado y adjuntándose la consulta a la DGT de fecha 29-10-2013 realizada por otro trabajador de Telefónica (debiendo entenderse que no existen diferencias en el colectivo que continuó con el sistema de seguro sin pasarse al Plan de Pensiones), procede resaltar de la misma lo siguiente (aplicable también al presente caso):

En la carta enviada por la empresa a la consultante consta expresamente:

- en el punto 3º que "las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia".

- en el punto 4º que "el pago de la prima de la póliza exteriorizada se satisface íntegramente por Telefónica de España y no se realiza imputación fiscal a los asegurados".

Lo expuesto justifica desestimar el recurso planteado.

QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros de conformidad con el artículo 139.4.

FALLO

.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat contra la resolución dictada por el TEAR de Catalunya de 26-6-2023.

2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación

Recurso de Casación, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

OJO

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fe23f6ec514388ffa0a8778d75e36f0d/20260313