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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-03-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-03-2018 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA EN UNA EMPRESA SUBCONTRATADA DE TELEFÓNICA.

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 16 de Barcelona de 14-3-2017, siendo recurridos CGT, AST, CCOO, UGT y el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya.

Se plantea si procede sancionar a la empresa principal por vulnerar el derecho de huelga cuando la huelga lo fue en una empresa subcontratada, siendo la causa sustitución de trabajadores huelguistas.

Asunción con sus propios recursos de las tareas desempeñadas por los trabajadores huelguistas de empresas contratistas (mantenimiento y resolución de averías) que protestaban ante el nuevo contrato bucle de Telefónica que pretendía rebajar los precios de los servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-6-2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor suplicaba se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia de 14-3-2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Telefónica de España, SAU contra el Departament de Treball, Afers Socials I Families de la Generalitat de Catalunya y emplazamiento de los sindicatos: CC.OO., UGT, AST Y CGT, en impugnación de actos administrativos en materia laboral. Se confirma la Resolución impugnada. Se absuelve al Departament de Treball, Afers Socials I Families de la Generalitat de Catalunya de los pedimentos en su contra formulados. Se absuelve a los sindicatos emplazados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Telefónica de España, S.A.U, dedicada a la actividad de telecomunicaciones por cable.

2.- El 9-4-15, la representación de los trabajadores de Telefónica, se personó en Inspección de guardia solicitando tutela del derecho de huelga e invocando la sustitución de trabajadores huelguistas. El 28-4-2015 Inspección de Trabajo visitó el centro de trabajo.

3.- El nuevo contrato de bucle de Telefónica pretende rebajar más aún los precios de los servicios y además se imponen pésimas condiciones frente a lo cual se ha planteado la huelga de los trabajadores de las empresas subcontratadas.

4.- Los trabajadores de Telefónica denunciaron que nada más iniciarse la huelga, se procedió a la asignación y asunción de tareas de mantenimiento y resolución de averías por la propia Telefónica, con sus propios recursos, siendo ésta una actividad que sólo efectuaban las empresas colaboradoras de Telefónica.

5.- Los trabajadores propios de Telefónica, hace años que no realizan ninguna actividad de mantenimiento ni resolución de averías, sino tan solo instalaciones, lo que se denomina "provisión" o nuevas altas de clientes. Además, se ha llamado a trabajar al personal en sábado y las guardias se habían retirado hacía tiempo no existiendo cuadrantes de guardias.

6.- Los propios encargados de Telefónica recogían del sistema informático las órdenes de trabajo de "averías" ya asignadas anteriormente a las empresas colaboradoras de Telefónica y las distribuyeron entre el personal propio de Telefónica, afectando con ello a la presión ejercida por la huelga "cambio de buzón", es decir se varía la asignación de la empresa colaboradora a Telefónica. Hay órdenes directas de los encargados de dejar de hacer cambios de operadora y trabajos internos y pasar a realizar trabajos de "averías y mantenimiento".

7.- El inspector actuante verificó en el propio ordenador del encargado de Telefónica, el sistema propio de la empresa "ODISEA" en que están introducidas la totalidad de órdenes de trabajo (tanto de Telefónica como de empresas colaboradoras) y le derivan a éstas, las órdenes que corresponden a su ámbito geográfico. Cada contrata tiene acceso visual a las asignadas de forma individualizada. Las órdenes están organizadas con criterio numérico, de cara a la facturación.

8.- Las empresas colaboradoras no tienen exclusividad sobre la parte del servicio contratado, sino que Telefónica puede asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además en cualquier actividad de mantenimiento y reparación.

9.- Telefónica como empresa responsable del servicio público y en atención a la subcontratación realizada respecto del servicio, no comunicó al Ministerio de Industria de la convocatoria de huelga de los trabajadores de la subcontratista, para el establecimiento de servicios mínimos.

10.-El Acuerdo de convocatoria de huelga por los sindicatos CC.OO. y UGT fue comunicado a la Confederación Española de Organizaciones componentes del Metal, en fecha 10-4-2015, con fijación de días concretos de huelga. El sindicato CGT propuso una huelga indefinida. La Mediación ante el SIMA finalizó sin acuerdo.

11.-Inspección de Trabajo en fecha 11-8-2015, levantó Acta de infracción calificada de muy grave y propuso una sanción de 25.000 euros. En fecha 2-9-2015 la empresa realizó escrito de alegaciones

12.- El Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en Resolución de fecha 24-11-2015, confirmo e impuso la sanción propuesta por importe de 25.000 euros.

13.- El 26-11-2015 consta escrito de personación de Jacinto, parte denunciante inicial y representante sindical de los trabajadores de Telefónica.

14.- La empresa interpuso recurso de alzada, que fue desestimado en Resolución del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Families de 6-5-2016.

15.- La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia Telefónica de España, S.A.U anunció recurso de suplicación.

Se desestima la pretensión ejercitada por la recurrente por las siguientes razones:

.- En primer lugar, porque cabe concluir que los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación con aquel, como sucede en nuestro caso, en el que los trabajadores de las empresas subcontratadas, prestan servicios para Telefónica de España S.A.U. y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que sustituye a los trabajadores huelguistas pertenecientes a las empresas colaboradoras contratadas por Telefónica, en cuanto a parte de sus tareas o funciones, con la asunción de las mismas por parte de personal adscrito de modo directo a aquélla, no tratándose de servicios mínimos.

A ello no obsta el hecho de que exista una cláusula en los contratos que permita a la empresa principal asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por "recurso propio", y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además cualquier actividad de mantenimiento y reparación, pues dicha cláusula tiene virtualidad sólo en supuestos en los que no existe vulneración de derechos fundamentales, pero no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal.

2ª.- En segundo lugar, porque la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de Telefónica, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga.

3ª.- Finalmente, porque no es explicación razonable la que alega la recurrente en cuanto a que debe atender las obligaciones legales que tiene con el Estado, que podría incluso sancionarle por su incumplimiento, pues esas alegaciones no pueden justificar la vulneración del derecho de huelga llevada a cabo por la empresa principal.

No cabe alegar por la recurrente la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, cualquier actuación que pudiera desarrollar para neutralizar el ejercicio del derecho de huelga, vulneraría este derecho, como acontece en el caso de autos.

Por lo expuesto, las alegaciones y el recurso deben ser desestimados, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia del juzgado social nº 16 de Barcelona, autos de 14-3-2017, debemos confirmar dicha resolución.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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