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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-06-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-06-2014 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITÍNERE

RESUMEN

Trabajador que sufre un accidente en el trayecto desde su domicilio al centro de trabajo habiéndose desplazado en patinete. Idoneidad del medio de transporte utilizado en el desplazamiento.

Recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº8 de Barcelona de 10-9-2013, siendo recurridos Poultry, S.L., Miguel Ángel, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo

Se dictó sentencia el 10-9-2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Mutua Asepeyo absuelvo a Miguel Ángel, Poultry SL, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- Que por resolución administrativa de 28-9-2012 se declaró que el proceso de I.T. iniciado el 21-1-2011 por Miguel Ángel derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación.

Disconforme con la anterior resolución administrativa la Mutua actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 17-12-2012.

- Que no resulta controvertido que el accidente padecido por el Sr Miguel Ángel, el 21-11-2011, se tramitó como laboral por la empresa Poultry SL asociada a la Mutua actora describiéndose en el parte de accidente, que éste se produjo cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su casa y se cayó, causándose fractura en el brazo derecho con colocación de yeso palmoantebraquial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se articula el recurso por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10-10, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que el accidente producido causante de la I.T. no debe tener la calificación de laboral.

La cuestión en debate se limita a determinar si el medio de transporte utilizado por el accidentado es o no idóneo para el tratamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, pues se trata de un patinete y mantiene el recurso que el mismo no es un medio de trasporte sino un medio adecuado para el ocio y deporte.

SEGUNDO.- Como bien señala el recurso de la Mutua, el TS viene señalando que la "idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itínere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.

Por tal razón, la noción de accidente in itínere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto.

No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo.

Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12- 1997

"en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itínere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo".

La reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral in itínere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico). El recorrido no Debe Verse alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

En el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itínere.

Si lo que se está poniendo en cuestión es el posible uso de ese viaje para esparcimiento, es una cuestión distinta que tiene que ver con las interrupciones, el trayecto, y el tiempo utilizado en el desplazamiento; pero estas cuestiones deben ser analizadas una vez admitido el carácter de medio idóneo para el transporte del artefacto en discusión.

Piénsese en medios de transporte admitidos desde antiguo, como puede ser la bicicleta, que es admitida para el desplazamiento empresa-hogar, pero que a pesar de ello, perderá la condición de laboral aquel accidente acaecido en desplazamiento que, realizado en bicicleta (medio idóneo, en términos del recurso) no haya utilizado la vía normal y razonable, sino que haya incluido una marcha de entrenamiento deportivo antes de llegar al domicilio aumentando el tiempo, el recorrido y desviándose del trayecto ordinario.

En conclusión entendemos que el accidente sufrido tiene la consideración de accidente de trabajo in itínere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte. Razones éstas que llevan a desestimar el recurso.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la sentencia de 10-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Miguel Ángel y la empresa Poultry, S.L., y se confirma dicha sentencia en todos sus extremos.

La desestimación íntegra del recurso, una vez firme la sentencia, comporta que la Mutua recurrente deba soportar la pérdida de las cantidades y depósito que ingresados en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual habrá de presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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