SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, MUY LARGA, PERO INTERESANTE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Horacio contra el TEAR de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del TEAR de Cataluña de 27-10-2022, que acuerda "estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél, "contra un Acuerdo de la AEAT, Dependencia de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017.". El recurso ha sido ampliado a la resolución del TEAR de 25-3-2024, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél, "contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de la AEAT, por el concepto IRPF y ejercicios 2017". SEGUNDO. La actora dedujo demanda. TERCERO. La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso. CUARTO. La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no son consignados en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal. (OJO) En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente. (OJO) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La PRIMERA RESOLUCIÓN RECURRIDA contiene la siguiente relación de antecedentes: 1º.- El interesado presentó su autoliquidacion del IRPF del ejercicio 2017, consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados, la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital (42.392,52 €). Consta también autoliquidada una reducción por irregularidad. 2º.- El 14-10-2019 el interesado solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. 3º.- La citada solicitud fue estimada en parte mediante Acuerdo de 1-4-2021 cuya fecha de notificación no consta, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al plan de transferencia. 4º.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por el interesado la presente reclamación económico administrativa, argumentando su disconformidad parcial, que procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio. El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa: 3º.- El artículo 17.2 a) 3ª y 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF establece la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo, indicando: La pretensión del recurrente es que la cantidad de 11.101,18 € percibida (parte de las primas según él satisfechas) resulte no sujeta a tributación habida cuenta de lo dispuesto en los preceptos citados, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. La cuestión de si los 11.101,18 € constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito. Por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 105 de la Ley General Tributaria y en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el TS se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Es la parte, que insta la rectificación de su autoliquidación en base a un error, quien ha de acreditar el error sufrido y por tanto sobre quien debe recaer la carga de la prueba de tal extremo. Pues bien, el interesado ha aportado un documento de la Comisión de Control de Fonditel en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 11.101,18 € en fecha 1 de julio de 1992, por 2 conceptos: Plan de transferencia (5.558,12 €) y Plan de Amortización déficit (5.543,06 €). Además aportó con su solicitud otra documentación, en lo que interesa copia de 5 nóminas, en las que consta como descuento "cuota del seguro colectivo", con compensación de la mitad de dicha cuantía (descuento en negativo por "compensación cuota simple seguro colectivo") y descuento por "IRPF compensación seguro colectivo", por tanto era imputado fiscalmente el 50% compensado. 4º.- En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, por lo que con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado en la Resolución del TEAC de 20-7-2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el (mismísimo) Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una jurídica sustantiva y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. En cuanto a la primera resolución recurrida, podemos decir que el criterio del TEAC, en realidad, no difiere del sostenido por este Tribunal previamente. 5º.- La diferencia principal con el criterio hasta ahora sostenido por este Tribunal, tanto admitiendo la existencia de aportaciones sólo en el plan de transferencia, como posteriormente en ambos componentes del traspaso de derechos por servicios pasados (transferencia y amortización) siguiendo el criterio del TSJ de Cataluña, se halla en el segundo de los puntos objeto de unificación de criterio, la carga de la prueba de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de contribuciones por la empresa imputadas fiscalmente, extremo sobre el que el TEAC efectúa las siguientes consideraciones, (Ver Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución del TEAC de 20-7-2022) De acuerdo con dicho criterio la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 6º.- El criterio vinculante sentado por el TEAC en su resolución es el siguiente: "El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica (Fonditel) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: (a) Aportación inicial por el importe de los Derechos Consolidados por Servicios Pasados a 1-7-1992. El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF , los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. (b) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital". Aplicando tal criterio al caso planteado, dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada no se han requerido ni aportado las copias de todas las nóminas (salvo 5) que reflejarían las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que obra en el expediente la documentación (citada por el TEAC en su resolución) emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, pero que fue incorporada al expediente tras la resolución, procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante citado, con el límite de la prohibición de reformatio in peius. La SEGUNDA RESOLUCIÓN RECURRIDA contiene la siguiente relación de antecedentes: 1.- El interesado presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio arriba señalado consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo, , la cantidad de 42.392,52 € percibida en forma de capital, del rescate del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel). Consta también autoliquidada la correspondiente reducción por irregularidad de 16.957,01 €. 2.- El 14-10-2019 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación citada, argumentando, en síntesis, que el capital cobrado del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) incluía cantidades que, en su momento, fueron abonadas por el recurrente a un seguro colectivo que estuvo vigente hasta su integración, en el año 1992, en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y que fueron aportadas inicialmente por Telefónica a dicho Plan como "derechos por servicios pasados" en la cantidad de 11.101,18 €, lo que conllevaría su no tributación. 3.- Tras su tramitación, y una vez concluido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de resolución, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación estimando en parte las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en lo relativo a las cantidades procedentes del Plan de transferencia (5.558,12 €), pero no en lo referente al Plan de amortización del déficit (5.543,06 €), acordando la devolución oportuna junto con los correspondientes intereses de demora. 4.- Disconforme con el Acuerdo dictado se presenta reclamación. En respuesta a la pretensión del interesado de no someter a tributación la totalidad de lo aportado al plan de reequilibrio, es decir, tanto el Plan de transferencia como el Plan de amortización del déficit, se dicta Resolución de 27-10-2022, ordenando, en aplicación del criterio contenido en la Resolución del TEAC de 20-07-2022 que establecía el deber del obligado tributario de aportar la prueba de sus aportaciones al seguro colectivo o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, la Retroacción de Actuaciones a fin de que la Gestora completara la instrucción del expediente requiriendo al interesado la aportación de las nóminas correspondientes a dichos períodos. Fue notificado el 15-11-2022 y a fecha de la presente consta recurrida ante el TSJ de Cataluña. 5.- Requerido el obligado tributario conforme lo ordenado por este Tribunal, y una vez concluido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la nueva propuesta de resolución, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación estimando en parte la solicitud efectuada en base al criterio contenido en la Resolución del TEAC de 20-07-2022. En función del mismo y ante la ausencia de las nóminas reclamadas se procede de la siguiente forma: "Según la documentación aportada, queda acreditado que el importe rescatado en el ejercicio 2017 procede íntegramente de derechos consolidados del plan de pensiones de Fonditel, se constata que en el momento del traspaso de seguro colectivo a plan de pensiones se aportan inicialmente 11.101,18 € correspondientes con los derechos reconocidos por servicios pasados siendo el total de retribución percibida de Fonditel 42.392,52 €. Según lo establecido por el TEAC en la cantidad percibida del plan de pensiones se han de distinguir 2 partes en función del origen de las aportaciones: los derechos reconocidos por servicios pasados y el resto de percepción. La parte que se corresponde con los derechos reconocidos por servicios pasados deriva de las aportaciones al seguro colectivo original, debiendo tributar como renta del trabajo la parte que excede de las aportaciones realizadas por el trabajador. En el caso que nos ocupa el interesado aportó nóminas en las que se podían distinguir los conceptos "cuota seguro colectivo" y "compensación cuota simple seguro colectivo" por tanto tributará como retribución íntegra del trabajo el total de lo percibido menos los conceptos anteriormente expuestos neteados. En el siguiente cuadro se exponen las nóminas aportadas por el interesado y el neto entre las cuotas al seguro colectivo menos las compensaciones de esas cuotas. (...). Dichas cantidades ascienden a un total de 1.352,27 € los cuales no deben tributar. En el caso de percepciones en forma de capital a este exceso le es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª . El resto de percepción que no se corresponde con los derechos reconocidos por servicios pasados deriva de aportaciones al plan de pensiones y tiene la calificación de rendimientos del trabajo pudiendo ser de aplicación la Disposición Transitoria 12ª . Dado que no se dispone de nóminas que permitan calcular la cuantía que excede de las aportaciones realizadas y que será objeto de tributación y que se ha rescatado el plan de pensiones en forma de capital, procede en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª aplicar una reducción del 75% de los derechos reconocidos por servicios pasados, a la diferencia entre el importe del plan de reequilibrio percibido el año que nos ocupa menos los importes imputados demostrados con las nóminas aportadas, ya que el plan de transferencia se nutre de aportaciones del interesado y de la lectura de la resolución del TEAC se deduce que el tribunal entiende que el Plan de Amortización, que constituye el déficit del compromiso adquirido por Telefónica con sus empleados, puede incluir también aportaciones de los trabajadores a los seguros colectivos. Es decir, en su caso, esta reducción será de un importe de 7.311,68 €, que es el resultado de aplicar el 75% sobre un importe de 9.748,91 (11.101,18 - 1.352,27) €. Así mismo y dado que se aplicó la Disposición Transitoria 12ª al total de la percepción derivada del plan de pensiones procede regularizar la reducción reduciendo el 40% a la diferencia entre el total de retribución derivada de Fonditel y los derechos reconocidos por servicios pasados. Es decir, dicha reducción será de un importe de 12.516,54 la cual es el resultado de aplicar el 40% a la diferencia entre 42.392,52 € y 11.101,18 €. Fue notificado el 1-7-2023. 6.- El 19-7-2023 se interpone la presente reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación que le había sido notificado, efectuando las alegaciones oportunas en el escrito de interposición. El cuerpo de fundamentos de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante: 3º.- El artículo 17.2 a) 3ª y 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF establecen la regla general de calificación como rendimientos del trabajo de las prestaciones. Con la entrada en vigor de la Ley 35/2006 se suprimieron las reducciones a las prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de sistemas de previsión social privados y seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones del empleador con sus empleados. Con la finalidad de no perjudicar las expectativas de aquellas personas físicas que hubieran formalizado previamente tales sistemas se introduce la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF que establece un "Régimen transitorio para las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones" cuando hayan sido contratados con anterioridad al 20-1-2006. Y para el caso de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, el régimen transitorio se encuentra en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF. El régimen fiscal vigente a 31-12-2006 venía establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. En el caso planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, el régimen transitorio de la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF remite a la reducción prevista en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 que aplica un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital. 4º.- Sobre la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), el TEAC en su Resolución de 20-07-2022 ha sentado criterio que es vinculante para toda la Administración Tributaria, tanto para los órganos encargados de la aplicación de los tributos como de los competentes para la revisión de los actos dictados por estos, cualquiera que fuera el pronunciamiento previo sobre la cuestión. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una jurídica y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. En cuanto a la primera cuestión sobre el tratamiento jurídico de las prestaciones, podemos decir que el criterio del TEAC no difiere del sostenido previamente por este Tribunal (Ver Fundamento Jurídico Tercero ). 5º.- La diferencia principal con el criterio hasta ahora sostenido por este Tribunal, tanto el criterio inicial que admitía la existencia de aportaciones imputadas fiscalmente sólo al plan de transferencia, como el posterior que afectaba a ambos componentes del traspaso de derechos por servicios pasados (plan de transferencia y amortización del déficit) donde asumimos, en defecto de criterio administrativo o jurisprudencial que nos vinculara y por economía de medios, el criterio establecido por el TSJ de Cataluña, se halla en el segundo de los puntos objeto de unificación de criterio, y que hace referencia a la carga de la prueba de ya sea de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de la imputación fiscal de las contribuciones realizadas por la empresa, extremo sobre el que se pronuncia el TEAC en el Fundamento Jurídico Tercero. Por tanto, de acuerdo con dicho criterio, la eventual doble imposición debe ser acreditada por el antiguo empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de las contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones, ambos componentes de los derechos por servicios pasados en el Plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de períodos tan antiguos. 6º.- El criterio vinculante sentado por el TEAC en su Resolución de 20-7-2022 es, por tanto, el siguiente: (Ver conclusión de la Resolución del TEAC de 20-07-2022) 7º.- En el caso que se nos plantea, en el expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente: - El Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica permite constatar que, en ejecución del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, le fueron ingresadas en el Plan de Pensiones, en concepto de Derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades: - Plan de Transferencia: 5.558,12 € - Amortización Déficit: 5.543,06 € Total Plan Reequilibrio: 11.101,18 € - El extracto de operaciones del emitido por FONDITEL que permite identificar 4 tipo de aportaciones efectuadas desde el inicio de plan el 21-12-1992 hasta el momento de su cobro: - aportaciones directas efectuadas por el partícipe - aportaciones imputadas por el promotor - diversas aportaciones en concepto de plan de transferencia y en concepto de amortización del déficit hasta alcanzar la suma certificada a 1-7-1992 Producida la contingencia de jubilación, el extracto de operaciones también identifica las prestaciones recibidas hasta el momento de emisión del informe y el número de unidades de cuenta a las que equivale. - Finiquito expedido por el Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica(Fonditel), donde se indica que en el ejercicio objeto de comprobación, el interesado efectuó el rescate total del fondo, en forma de capital, siendo la cifra rescatada de 42.392,52 €. - Informe del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones de 11-5-2018 que tuvo entrada en el Registro de la AEAT el 16-5-2018 al que se adjuntó: (a) la Resolución de la Dirección General de Seguros aprobatoria del Plan de Reequilibrio de fecha 18-7-1995 (b) el Plan de Reequilibrio integrado por: las especificaciones técnicas y el listado de los empleados que se adhirieron al Plan de Pensiones, en el que consta la cuantía individualizada de derechos por servicios pasados, el fondo constituido y el déficit asignados individualmente. El Boletín 57 de la Compañía (Julio 2007) del propio Plan de Pensiones hace referencia al origen de los derechos reconocidos por servicios pasados, documentación citada por el TEAC en su Resolución de 20-7-2022. Si bien, dentro del plazo de liquidación, el interesado se limitó a trasladar a su autoliquidación el dato de percepciones y reducciones conforme los datos fiscales que le habrían sido remitido por Fonditel, con posterioridad instó su rectificación solicitando no someter a tributación una parte del capital percibido en el importe de 11.101,18 €, alegando que dicho importe constituirían las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones por Telefónica como Derechos por servicios pasados y que, a su vez proceden de las aportaciones en su día realizadas por el interesado al seguro colectivo suscrito por Telefónica para sus empleados. Tras la retroacción de actuaciones y siguiendo la pauta establecida por la Resolución TEAC de 20-7-2022 se requirió expresamente al obligado tributario la aportación de "nóminas que acrediten las aportaciones del interesado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente". En respuesta dicho requerimiento se aportan todas las nóminas entre 1981 y 1992 donde constan detraídas de la nómina del trabajador las aportaciones (cuotas) realizadas al seguro colectivo. También consta que el 50% de la cuota aparece compensada por ser Telefónica la que asume el coste efectivo de la misma, imputando fiscalmente al trabajador la parte de la cuota que es asumida por la empresa. Cuando la Gestora realiza sus cálculos, entiende que el interesado justifica cuotas por un total de 1.352,27 € (224.997 ptas.), que es la aportación realizada por el propio trabajador, pero no tiene en cuenta la cuota realizada por la empresa y que es imputada fiscalmente al trabajador y que asciende a una cantidad equivalente, esto es, 1.352,27 € (224.997 ptas.). Puede concluirse que si bien el criterio empleado por la Gestora en la liquidación practicada resulta correcto, no lo es el cálculo que realiza respecto a las cantidades exentas de tributación. La Gestora estima que las mismas ascienden a un total de 1.352,27 €, y para obtener dicha cifra sólo suma aportaciones 'netas', esto es, la diferencia en cada mensualidad de la 'cuota de seguro colectivo' y la 'compensación cuota simple de seguro colectivo', olvidando que, esa parte que la empresa exime al trabajador de aportar, conlleva una imputación fiscal al trabajador. Teniendo en cuenta dichas circunstancias y según las nóminas que constan, las aportaciones al seguro colectivo que se efectuaron hasta el 1-7-1992 fueron de 2.704,52 €, de los cuales 1.352,27 € fueron aportaciones realizadas directamente por el propio trabajador y 1.352,27 €, aportaciones efectuadas por Telefónica con imputación fiscal al trabajador. Ambas aportaciones, y no son los 1.352,27 € considerados por la Gestora, deben estar exentos de tributación. En el importe que resta hasta completar la totalidad de los Derechos por servicios pasados a 1-7-1992 en sus 2 componentes (plan de transferencia y amortización del déficit), y en relación a la pretensión de exonerar de gravamen, no el 75% previsto por la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF para las percepciones en forma de capital, aplicado por la Gestora, sino el 100% de los mismos, dado que la prueba aportada al procedimiento señala el importe ya contemplado en los párrafos anteriores y no el pretendido por el interesado, no procede atender la pretensión que sustenta la presente reclamación, al no concurrir un supuesto de doble imposición. Procede, pues, estimar en parte la presente reclamación económico administrativa. SEGUNDO. La que nos ocupa es impugnación que, reiterada por la misma representación y defensa de forma sistemática ante resoluciones iguales del TEAR, ha sido igualmente abordada por este Tribunal en múltiples sentencias. La demanda que se nos presenta obedece a un modelo normalizado e indistinto, que se muestra sustancialmente idéntico en todas aquellas impugnaciones. Hemos por ello de estar al criterio sentado por esta Sala y Sección en sentencias pronunciadas para supuestos manifiestamente parangonables al que aquí nos ocupa, dados los estrictos términos de la impugnación. Esta Sala, en formación plenaria, ha pronunciado la sentencia el 06-06-2025 (Ver fundamentos jurídicos) Conforme a la fundamentación de la sentencia de esta Sala de 19-06-2025 (Ver fundamentos jurídicos) El recurso, en suma, atendiendo al criterio que las 2 sentencias precedentes acogen, y que siguen otras muchas de esta Sala y Sección, merece desestimación. FALLO Este Tribunal ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Horacio contra sendas resoluciones del TEAR, de fechas 27-10-2022 y 25-03-2024. La presente sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c089474af1fa7d0ea0a8778d75e36f0d/20260311 |