SENTENCIA Nº 4 DEL TSJ DE CATALUNYA DE 12-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascensión contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del TEARC de 30-6-2023, que acuerda "estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél, "contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2018. Cuantía: 4.326,82 €". SEGUNDO. La actora dedujo demanda. TERCERO. La Administración demandada, en contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. OJO La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal. En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del TEARC, de 30-6-2023, que acuerda "estimar en parte la reclamación". La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes: 1º.- La interesada presentó en plazo su autoliquidacion del IRPF del ejercicio 2018 consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo dinerarios declarados, en cuanto concierne a la presente reclamación, la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital (86.437,25 €). Consta también autoliquidada una reducción por irregularidad por 34.574,90 €. 2º.- El 12-4-2021 la interesada solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. 3º.- La citada solicitud fue estimada en parte mediante Acuerdo notificado el 20-9-2022, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al plan de transferencia. 4º.- Frente a dicha decisión se ha interpuesto por la interesada el 18-10-022 la presente reclamación económico administrativa, argumentando que la distinción entre capital y rentabilidad se basa en datos que no obran en el expediente, y que procede no someter a tributación la totalidad de lo aportado en el plan de reequilibrio. El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa: - El artículo 17.2 a) 3ª y 5ª de la Ley 35/2006 de 28-11, del IRPF (en adelante LIRPF) establece la regla general de calificación de este tipo de prestaciones como rendimientos del trabajo, indicando: La pretensión de la recurrente es que la cantidad de 31.163,36 € percibida (parte de las primas según ella satisfechas) resulte no sujeta a tributación habida cuenta de lo dispuesto en los preceptos citados, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por la recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. La cuestión de si los 31.163,36 € constituyen primas satisfechas por la interesada por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito. Por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 105 de la Ley General Tributaria, y en consonancia con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el TS, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Es la parte, que insta la rectificación de su autoliquidación en base a un error, quien ha de acreditar el error sufrido y por tanto sobre quien debe recaer la carga de la prueba de tal extremo. Pues bien, la interesada ha aportado un documento de la Comisión de Control de Fonditel en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio a la interesada le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 31.163,36 € el 1-7-1992, por 2 conceptos: Plan de transferencia (16.032,35 €) y Plan de Amortización déficit (15.131,36 €). No se ha aportado copia de las nóminas. - En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(Fonditel), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, tanto para los órganos encargados de la aplicación de los tributos como para los competentes para la revisión de los actos dictados por estos, por lo cual con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado en la Resolución del TEAC de 20-07-2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La Resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones - una sustantiva - otra procedimental relativa a la carga de la prueba. En cuanto a la primera, podemos decir que el criterio del TEAC, en realidad, no difiere del sostenido por este Tribunal previamente, razonando (Ver Fundamento Jurídico Tercero) Criterio vinculante sentado por el TEAC en su Resolución "El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(Fonditel) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01-07-1992 y las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. A) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01-07-1992. El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 (LIRPF). Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la LIRPF , los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. B) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la LIRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital". Aplicando tal criterio al caso planteado, dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada no se han requerido ni aportado las copias de las nóminas que reflejarían las aportaciones realizadas por la obligada al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que obra en el expediente la documentación (citada por el TEAC en su resolución) emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, pero la misma se ha incorporado para su remisión a este tribunal tras el expediente administrativo seguido, en el que no se le puso de manifiesto a la obligada en el trámite de audiencia, omisión que la reclamante pone de manifiesto y que sin duda pudo generarle indefensión, procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante citado, con el límite de la prohibición de reformatio in peius (artículo 237.1 de la Ley General Tributaria). SEGUNDO. La que nos ocupa es impugnación que, reiterada por la misma representación y defensa de forma sistemática ante resoluciones iguales del TEAR, ha sido igualmente abordada por este Tribunal en múltiples sentencias. La demanda que se nos presenta obedece a un modelo normalizado e indistinto, que se presenta idéntico en todas las impugnaciones. Hemos por ello de estar al criterio sentado por esta Sala y Sección en sentencias pronunciadas para supuestos idénticos al que aquí nos ocupa, dados los estrictos términos de la impugnación. Al respecto, esta Sala y Sección, en formación plenaria, ha pronunciado sentencia el 06-06-2025 (Ver Fundamentos jurídicos) y el 19-06-2025 (Ver Fundamentos jurídicos) El recurso, en suma, atendiendo al criterio que las 2 sentencias precedentes acogen, merece desestimación. FALLO La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, Sección Primera, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Ascensión contra resolución del TEAR de 30-6-2023. La presente sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/33776abcc8c1ab69a0a8778d75e36f0d/20260312 |