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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-02-2018


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-02-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY FAVORABLE)

SENTENCIATSJCATALUNYA130720172

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Cipriano contra TEAR, representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y suplico de la demanda

Se recurre en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña de 9-10-2014, estimatoria parcial de la reclamación presentada contra el acuerdo de la Delegación de Gestión Tributaria de Girona, de 29-3-2010, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la gestora por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2008, instada por el aquí recurrente.

La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2008, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones Fonditel, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, pide que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte actora mantiene, en síntesis, que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit, debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto, ya que parte del dinero rescatado del Plan de Pensiones (65.084,13 euros) ya había tributado en su día (49.410,41 euros) y ahora se exige nuevamente que tributen como "rendimientos del trabajo".

Que por el hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara dos aportaciones de manera diferenciada no desdibuja su aportación por el trabajador. La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" (22.032,99 euros) ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera que ha de ser el obligado tributario quien ha de acreditar cuales han sido las aportaciones al Plan de Pensiones que ya han tributado, máxime cuando del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados, la parte correspondiente al "plan de amortización" serían aportados en el futuro por Telefónica, por lo que no es aportación del trabajador. Procede confirmar la resolución del TEARC.

TERCERO.- Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión.

No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, siendo la más reciente la de 13-7-2017, que a su vez ya recoge otra anterior que transcribe y que debemos traer al presente procedimiento:

(VER SENTENCIA)

Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 17.2 a) 5ª de la ley 35/2006, de 28-11, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia.

Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones ya en vía de gestión determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo.

Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-5-2015:

"En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada»."

Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT.

Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las serias dudas de Derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos TSJ.

FALLO

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 49.410,41 euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCATALUNYA130220182.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html