LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-09-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-09-2016 SOBRE REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS POR RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Sentencia que revoca la resolución del INSS en la que se declaraba la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador

Recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Barcelona de 4-12-2015 y siendo recurridos Basilio, Nedschroef Barcelona, S.A.U. y TGSS..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó en el Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social. Se dictó sentencia el 4-12-2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, absolviendo a la empresa Nedschroef Barcelona, SAU de las pretensiones en su contra ejercitadas y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Basilio contra el INSS y la TGSS, debo, dejando en parte sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenar a las entidades gestoras demandadas a abonar al actor la cantidad que le ha sido detraída de 5.378,69 euros, con más la de 1.075,74 euros en concepto de intereses, desestimando la petición de la demanda de abono de las restantes cantidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el 21-11-2011, mientras prestaba servicios en la empresa demandada Nedschroef Barcelona, SAU., permaneciendo en situación de I.T. desde la fecha del accidente hasta el 2-5-2013. Y por resolución del INSS de 2-5-2013 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de la cantidad de 57.024 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua MAZ.

2º.- El INSS dictó resolución, de fecha de salida 7-6-2012, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en noviembre de 2011 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 37 por 100 con cargo a la empresa demandada, responsable del accidente.

3º.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandada frente a la anterior resolución de junio de 2012, por otra de la Dirección provincial del INSS de 22-8-2012 fue desestimada. E interpuesta demanda frente a la anterior resolución, por sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Barcelona de 10-5-2013, se desestimó la pretensión de la empresa, confirmando la resolución administrativa impugnada de imposición del recargo empresarial.

Y recurrida en suplicación la sentencia del juzgado de lo social nº 14, el TSJ dictó otra, de fecha 27-1-2014, en el recurso de suplicación, en la que, con estimación del recurso planteado por la empresa aquí demandada, se ha revocado la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución del INSS que fijaba la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor y, por tanto, el recargo impuesto sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente.

4º.- La empresa demandada en diciembre de 2013 procedió a ingresar en la TGSS el capital coste correspondiente al recargo impuesto sobre las prestaciones de I.T. e IPP percibidas por el trabajador accidentado, Basilio.

5º.- En abril de 2013 el INSS ordenó el pago al actor de la cantidad de 5.378,69 euros, equivalente al 37 por 100 de recargo sobre las prestaciones de I.T. del trabajador por el período de 22-11-2011 a 31-07-2012.

6º.- El 28-4-2014 el INSS ha dictado resolución por la que dispone que el trabajador demandante debe reintegrar a la TGSS la cantidad percibida en concepto de recargo de las prestaciones de I.T. hasta 31-7-2012, en cuantía de 5.378,69 euros.

7º.- Interpuesta reclamación previa por el actor el 21-5-2014, frente a la anterior resolución de 28-4-2014, el INSS ha dictado otra en fecha 27-5-2014 por la que desestima la reclamación previa, confirmando la resolución anterior.

8º.- El 12-2-2015 el actor ha procedido a transferir a la cuenta bancaria de la TGSS la cantidad requerida de 5.378,59 euros, además de 1.075,74 euros en concepto de intereses.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se articula el recurso por el INSS, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se alega infracción de la doctrina sentada por la sentencia de 14-12-2012.

La cuestión objeto del debate se refiere a un supuesto en el que el INSS dictó Resolución declarando la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad (antiguo articulo 123 LGSS-1995 ) en las prestaciones de I.T. y de IPP derivadas del accidente sufrido por Basilio, Resolución que fue impugnada ante el Juzgado de lo Social que confirmó la decisión de la Entidad Gestora; la sentencia fue recurrida por la empresa ante este Tribunal Superior, quien revocó la Resolución inicial y declaró que no había existido falta de medidas de seguridad en el accidente origen de las prestaciones.

Lógicamente para recurrir la empresa hubo de proceder a realizar el ingreso del capital coste ante la Tesorería de la Seguridad Social ("consignación de cantidad" en los términos de la LRJS) consignación que le impone el artículo 230.2.a), párrafo segundo de la LRJS :

"El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la TGSS del capital coste o importe del recargo correspondiente".

Durante la tramitación del recurso la Entidad Gestora procedió al pago del recargo correspondiente a la I.T. por un período parcial del tiempo que duró el proceso judicial, en cumplimiento del artículo 294.1 de la LRJS:

"1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso".

Ahora se trata de determinar si el beneficiario está o no obligado a devolver las cantidades derivadas del recargo que ha percibido, cuando ahora dicho recargo no existe. La sentencia ha declarado que el beneficiario está exento de devolución y el recurso del Organismo recurrente plantea que la sentencia contradice la doctrina sentada por la sentencia del TS citada que literalmente establece que:

"El art. 45 de la LGSS, sobre el que se sustenta el recurso, dispone en su apartado 1 que: "Los trabajadores y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe". Por su parte, el apartado 3 establece: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de servicios de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30-12 (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), en el apartado 3 ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora") supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales "obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997".

Tal criterio sigue la doctrina ya sentada anteriormente al señalar que la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS, ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30-12, dejaba sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida.

Como se dice en la Sentencia TS de 14-6-2001 :

"no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

A lo dicho no puede oponerse la disposición contenida en el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11-6, por el que se establece el Reglamento General de la Seguridad Social, pues el mismo se refiere a prestaciones abonadas con cargo a los capitales costes de pensiones y otras prestaciones y a la eventual anulación o reducción de las mismas.

Por su parte la representación del beneficiario alega en su favor la sentencia, ya citada por la resolución de instancia ahora recurrida, sentencia del TS de 3-5-2006, que razonaba en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente la infracción -no precisa en que concepto- del art. 96.1 del Real Decreto 1637/1995. El precepto que se dice infringido -que se hallaba vigente cuando se produjeron los hechos- es del siguiente tenor:

"Las resoluciones del INSS en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la LGSS, serán comunicadas también a la TGSS para la recaudación por ésta del importe de los mismos mediante la reclamación de deuda correspondiente incluidos, en su caso, los intereses de capitalización que procedan, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial. Es evidente que no se cometió infracción de este precepto que ordena recaudar el capital necesario para satisfacer el importe de los recargos, "sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial". El mandato reglamentario obliga a recaudar y se recaudó. Y obliga a devolver, sin precisar quién deba hacerlo o en qué cuantía. Y es este precisamente el tema del litigio que no queda en absoluto resuelto con la aplicación de este precepto.

Siendo la expuesta la única denuncia expresamente formulada, acaso bastaría con lo ya razonado para desestimar el recurso, pero siendo así que en la argumentación se hace referencia al art. 91.3 del propio Real Decreto, es procedente su examen.

El artículo 91 de ese reglamento regula los "efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio". Entre ellos, el apartado 3 establece, que: "Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del INSS".

Precepto que ha sido reproducido -con la adición del pago del recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan- en el art. 71 del nuevo Reglamento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004, que ha sustituido al aplicado en el caso de autos por razón de la fecha de los hechos.

Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad .

Sin embargo, a nuestro modo de ver el asunto tiene una vertiente procesal que ha sido obviada hasta ahora, y que es la previsión que realiza el Art. 294.2 LRJS cuando establece que:

"Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del Art. 230".

En la Sala entendemos que el beneficiario no está obligado a devolver las cantidades percibidas durante la tramitación del proceso judicial y hasta tanto no ha sido revocada la Resolución que le reconoce un derecho a percibir el recargo; y no se trata de que tenga un derecho material (que ya no existe al haber sido revocada la resolución que le reconocía el derecho), sino que tiene un derecho procesal en la medida en la que la norma así lo establece, configurándose así como una cierta compensación por la tardanza en la resolución definitiva de la cuestión.

En definitiva, el Sr. Basilio no tiene que reintegrar porque la ley procesal establece su derecho a percibir la prestación, en su máxima cuantía, durante el periodo de tramitación del debate jurisdiccional, y ello implica la desestimación del recurso, aun por distinta razón que la que sustenta la sentencia recurrida.

Y lógicamente, este derecho nada tiene que ver con las relaciones entre las Entidades de la Seguridad Social y la empresa que ingresó el capital coste en su día, que en nada condicionan el derecho procesal a cobrar

FALLO

Desestimamos el recurso interpuesto por INSS frente a la sentencia de 4-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7852866&links=%223483%2F2016%22&optimize=20161031&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html