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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 13-09-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 13-09-2016 SOBRE VALIDEZ DEL INFORME DE VIDA LABORAL PARA CÓMPUTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52/55 AÑOS

Medios de prueba. Validez del informe de vida laboral de la actora para cómputo de las cotizaciones necesarias, no aportadas por la Seguridad Social

Recurso de suplicación interpuesto por Adoración frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 16 de Barcelona de 2-1-2016, siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9-3-2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo. Se dictó sentencia el 2-1-2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por el SPEE frente a Adoración, en materia de revisión de actos declarativos de derecho-prestación subsidio por desempleo. Declaro la revocación de la Resolución de 8-11-2012 dictada por el SPEE, condeno a la demandada al abono al Organismo Gestor de la cuantía de 8.946,00 euros percibidos indebidamente hasta el 30.02.15, más 319.50 euros mensuales que se devengan a partir de dicha fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La trabajadora Adoración solicitó al SPEE la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

2º.- El INSS certificó el 6-11-2012 que la trabajadora, Adoración, nacida en 1954, acreditaba el período genérico y el período específico de cotización para acceder a la pensión de jubilación.

3º.- En Resolución del SPEE de 8-11-2012, se reconoció la prestación desde el 1-11-2012 hasta los 65 años de edad, con una B.R. diaria de 17,75 euros al 75% por desempleo parcial, siendo la cuantía diaria de 10,65 euros.

4º.- El 27-2-2015, el INSS certifica que la trabajadora no acredita el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la jubilación y anula la certificación de 6-11-2012.

5º.- La trabajadora ha percibido 840 días a 10,65 euros diarios, siendo la cuantía de 8.946,00 euros hasta el 30-2-2015.

6º.- El 23-4-2015, la trabajadora solicitó que no se le dejara de abonar el subsidio mientras no hubiera sentencia, alegando que se trataba de un error de la Administración.

7º.- Se reclama la cuantía de 8.946,00 euros percibidos indebidamente hasta el 30-2-2015 y devengándose además 319,50 euros mensuales a partir de dicha fecha.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimando la demanda presentada por el SPEE revoca la resolución administrativa de 8-11-2012 y condena a la beneficiaria demandada al abono a la entidad gestora de la cantidad de 8.946 euros percibidos indebidamente hasta el 30-2-2015, más 319,50 euros mensuales que se devengan a partir de dicha fecha.

El recurso, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, consta de un único motivo, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, en que el que se acusa falta de motivación en la sentencia recurrida y error en la valoración de la prueba. Así como infracción del art. 215 LGSS.

No se pide en realidad la anulación de la sentencia, sino su revocación a fin y efecto de que se dicte por la Sala sentencia que desestime la demanda origen de autos y mantenga la prestación de desempleo en favor de la demandada.

Se argumenta que la entidad gestora no justifica que la Sra. Adoración carezca de los requisitos necesarios para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Pese a que el HP 4º refiere que el 27-2-2015 el INSS certifica que la trabajadora no acredita el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la jubilación (anulando la certificación anterior de 6-11-2012), argumenta la recurrente en el desarrollo expositivo del motivo que reúne el período de carencia tanto genérica como específica para acceder a la jubilación.

SEGUNDO.- El recurso debe merecer favorable acogida. Obra en autos, en el ramo de prueba de la demandada, informe de vida laboral del que resulta que la trabajadora figura en situación de alta en el sistema de Seguridad Social durante 6.634 días.

Es cierto, y así se viene diciendo reiteradamente por los órganos jurisdiccionales del orden social, que el informe de vida laboral expedido por la TGSS no acredita cotizaciones, sino solamente los períodos de alta en el sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, también es cierto que la entidad actora no ha aportado a los autos documentos oficiales de cotización, a fin y efecto de acreditar las cotizaciones efectivas frente a lo que pueda resultar del informe de vida laboral.

La falta de aportación de esos documentos, por parte de quien debía probar la cotizaciones efectivas -en su caso insuficientes para acceder a la jubilación-, no puede repercutir en perjuicio de la trabajadora demandada.

A la inversa, no puede pretenderse que la ausencia de informes oficiales de cotización en el expediente administrativo pueda favorecer a la entidad recurrida.

Por otra parte, las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere, en materia de carga de la prueba, el artículo 217.6 de la LEC, permiten hacen recaer sobre la entidad gestora demandante las consecuencias negativas que para la misma puedan derivarse de la falta de aportación al proceso de los referidos documentos o informes oficiales de cotización.

Es evidente que en el proceso de Seguridad Social la entidad gestora dispone de una mayor facilidad probatoria sobre las circunstancias fácticas de afiliación, alta y cotización del trabajador.

Pese a los tajantes términos de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la LGSS, conforme a la cual, «...los documentos oficiales de cotización... diligenciados en su día por las oficina recaudadores constituirán el único medio de prueba admisible...», se ha de señalar que ya la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, ante datos contradictorios, puso el énfasis en que las insuficiencias u omisiones en la afiliación, alta y/o cotización imputables a la Entidad Gestora, por defectuoso funcionamiento de un servicio público, no podían perjudicar a las personas afiliadas, ni en suma oponerse al derecho solicitado.

Habiendo señalado el TC, en sentencia de 28-11-1991, con respecto a la prueba de la existencia de cotización y los informes sobre la misma, que ante una situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia, no pudiendo hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la beneficiaria.

En esta sentencia, que ha tenido continuidad con la del propio TC de 17-7-1995, se sienta, también, una afirmación, de indudable interés, la de que la existencia de alta en Seguridad Social permite presumir la existencia de cotización, debiendo implicar dicha presunción, por constituir doctrina constitucional, la inversión total de la carga de la prueba, y por ende, la dispensa al solicitante de una prestación de la Seguridad Social de la prueba de la cotización.

Por todo ello, a efectos de cotización, debe la Sala estar a lo consignado en el informe de vida laboral, y presumir conforme a lo expuesto que la Sra. Adoración tendría 6.634 días efectivamente cotizados, por lo que reúne el período de carencia genérico de 15 años -5.475 días- para acceder a la jubilación.

Y también cumple el período de carencia específico, pues acredita más de 2 años cotizados en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, pues si dejó de cotizar el 12-10-2012 acredita 1.607 días cotizados desde el 12-10-1997.

Por lo expuesto hay que concluir que la recurrente cumple todos los requisitos legales para ser beneficiaria del subsidio de desempleo que venía percibiendo, debiendo por ello ser mantenida en su percepción, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, para desestimar en su integridad la demanda origen de autos.

FALLO

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adoración contra la sentencia de 2-1-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos promovidos por el SPEE contra dicha recurrente en materia de revisión de actos declarativos de derechos, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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