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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 14-05-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 14-05-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. contra el TEAR de Cataluña, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Cesar interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29-6-2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución de la AEAT, de 3-12-2008, por la que se desestima su solicitud presentada el 6-2-2008 de rectificación de su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2006, en cuantía de 11.479,66 €.

La actora solicita el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y declare el derecho del recurrente a la rectificación de su autoliquidación y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El recurrente instó la rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006, con un resultado a ingresar de 236,27 €, solicitando modificar el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, al haber sufrido un error al declarar como rendimiento del trabajo sujeto al IRPF el importe percibido en el año 2006 por el rescate de dicho Plan de Pensiones de 133.019,46 €.

Al actor le fue reconocida la cantidad de 42.584,96 € en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, que fue ingresada como primera aportación en el Plan de Pensiones.

Las aportaciones a dicho Plan tienen un doble origen: por una parte esa dotación inicial realizada en el año 1992 en concepto de reconocimiento de "servicios pasados" y por otra parte las aportaciones al Plan realizadas desde esa fecha.

El contribuyente entiende que las prestaciones percibidas del Plan deberían tributar según su doble origen, de forma que las correspondientes a la aportación inicial tributarían como rendimiento del capital mobiliario por el exceso de lo recibido sobre la dotación inicial, y las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores al Plan de Pensiones deben tributar como rendimiento del trabajo. Si no, se producirá una doble tributación, ya que las contribuciones que se fueron realizando al Seguro Colectivo ya tributaron en los correspondientes ejercicios.

La Oficina gestora desestimó la solicitud al considerar que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones tienen legalmente la consideración de rendimientos del trabajo sujeto y no exento y no existe prueba alguna aportada por el interesado que desvirtúe talo concepto; que no procede la consideración de dichas prestaciones como rendimiento del capital mobiliario.

La resolución del TEARC impugnada añade que la Dirección General de Tributos, en resolución de 19-06-2008, se ha pronunciado en relación al tratamiento fiscal que debe darse a las prestaciones a percibir del plan de pensiones de empleo con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados que en el año 1992 Telefónica ofreció a sus trabajadores sustituir por el anterior sistema de previsión social al que hacían aportaciones tanto la empresa como los trabajadores, en el sentido que:

"Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor" y, adicionalmente, la interesada no ha aportado documentación alguna que acredite que las cantidades que ha percibido de FONDITEL correspondan a rendimientos distintos de los derivados del Plan de Pensiones, recayendo sobre la interesada la carga de la prueba en virtud del artículo 105 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO: En fase de prueba, se han aportado por la recurrente: nóminas del año 1991, acreditativas de los descuentos en concepto de aportación al seguro interno o colectivo; documentación emitida por FONDITEL con desglose de la prestación derivada del plan de pensiones

La problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta por nuestra sentencia de 7-2-2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1181/2009, en la que hemos dicho lo siguiente:

La pretensión de la demanda se basa en que desde la entrada en vigor de la ley 40/1998 del IRPF, en casos como el presente los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. En consecuencia, el importe de los derechos por servicios pasados, que le fueron reconocidos a la recurrente al incorporarse al plan, previa renuncia al seguro de supervivencia, debe tributar en el IRPF como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento de trabajo.

La resolución administrativa desestimatoria de la rectificación de la autoliquidación -el TEARC no analizó el fondo del asunto por falta de alegaciones, lo que no impide que nosotros lo hagamos, que se funda en el art. 16.2.a). 5ª del texto refundido de la Ley del IRPF y en la inaplicación al caso del régimen transitorio previsto para las mutualidades de previsión social.

El citado art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004) disponía:

«2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

Pero lo cierto es que, según resulta del certificado de la Comisión de Control del plan de pensiones de empleados de Telefónica, esta empresa reconoció a la actora, en concepto de "derechos por servicios pasados", la cantidad de 39.685,57- €, importe inicial aportado en el plan de pensiones, que se constituyó como derecho consolidado.

La cuestión a dilucidar será si esta dotación inicial reconocida en concepto de "derechos por servicios pasados" ha de considerarse o no que ya tributó por el IRPF derivado de las primas pagadas al seguro colectivo y, por tanto, y, en cuanto procede del ejercicio de la opción realizada y llevada a cabo a partir de la renuncia a la prestación de supervivencia, debe considerarse como incremento patrimonial no tributable.

Los pronunciamientos de otros TSJ sobre casos idénticos no son coincidentes:

La decisión de la litis dependerá:

- primero, de la documentación aportada en cada caso y de la prueba practicada y/o intentada;

- segundo, del criterio que se siga sobre la carga de la prueba respecto de las «contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador» a que se refiere el precepto legal de aplicación ya trascrito -art. 16.2.a).5ª- del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004):

1. En el caso presente, aparte el certificado de servicios pasados ya aludido, se ha aportado certificado de fecha 1-5-1958 de integración de la recurrente al Seguro de Grupo (Colectivo) que «Metrópolis» tenía contratado con la CTNE, en cuyas condiciones generales constan las cuotas mensuales a cargo del empleado, según el capital asegurado (desde 9,75 pesetas para un capital de 15.000 pesetas a 97,50 pesetas para un capital de 150.000 pesetas).

En término probatorio, se admitió la prueba documental propuesta de requerimiento a Telefónica, SA para la remisión de copia del boletín de adhesión al Plan de Pensiones suscrito por la recurrente en noviembre de 1992, a fin y efecto de acreditar que las cuantías percibidas han de tener la consideración de incrementos de patrimonio no tributables por cuanto derivan de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que percibió y, por tanto, ya habían soportado la correspondiente retención e imputación fiscal. Tras los sucesivos recordatorios e incidencias que aparecen en autos, se remitió copia del boletín de adhesión sin ninguna otra consideración sobre la derivación de primas descontadas de los emolumentos.

2. Para la aplicación de las reglas legales sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (art. 217.7 LEC). Desde luego, la presunción del art. 108.4 LGT 58/2003 no altera tal criterio para los casos de impugnación de autoliquidaciones.

Hay que entender que en el presente caso está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía el doble origen:

- las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

Estas cantidades aportadas son de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial («no existe dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»; o hay que acudir a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10).

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico (ES UNA METÁFORA), que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala (AY, AY, AY), y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario (VAYA VAYA CON LA ADMINISTRACIÓN), por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada». (ESTO ES PEDIR PERAS AL OLMO)

TERCERO: Los anteriores razonamientos, con las obvias adaptaciones al caso, son plenamente trasladables al presente recurso, por cuanto la legislación aplicable al presente supuesto es también el citado art. 16.2.a). 5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, y la prueba practicada ha de estimarse también aquí bastante a los fines pretendidos, por lo que ha de estarse a las conclusiones sentadas en nuestra citada sentencia 121/2013, coincidiéndose con el criterio contenido en la citada sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

FALLO:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29-6-2010, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar procedente la rectificación de la autoliquidación solicitada, a la que se refiere el pleito, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más sus correspondientes intereses de demora. (LA SENTENCIA PASA LA PATATA CALIENTE A HACIENDA SIN CONCRETAR NADA)

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