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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 16-03-2022



SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 16-03-2022 SOBRE DERECHO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES 52 AÑOS PARA EMPLEADAS DEL HOGAR

Recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social Nº 15 de Barcelona de 26-4-2021 y siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona de 26-4-2021 contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Apolonia frente al SPEE, en materia de prestaciones por desempleo, absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora, Apolonia, nacida en 1956, el 30-11-1993 agotó la prestación de desempleo que tenía reconocida. En dicha fecha la actora no tenía cumplidos los 52 años.

2º.- La actora cumplió 52 años en 2008, pero no acreditaba la carencia específica para poder acceder a la jubilación.

3º.- La trabajadora desde el 30-11-1993 hasta 2008, no estuvo inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo al no renovar la demanda el 21-1-1997, no volviéndose a inscribir hasta en 1-3-2010, y tampoco constando que estuviera trabajando.

4º. Desde el 29-4-2019 hasta el 6-8-2019 estuvo prestando servicios en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar.

5º.- El 20-8-2019 la actora solicitó el subsidio para mayores de 52 años.

6º.- En Resolución del SPEE de 21-8-2019 se desestimó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

7º.- La actora interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución del SPEE de 25-10-2019.

8º.- Se solicita en el suplico de la demanda, la prestación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

TERCERO.- Contra dicha sentencia la parte actora formalizó recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Juzgadora a quo confirma la Resolución del SPEE de 21-8-2019 que desestimó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, advirtiendo que, aun habiendo cumplido la edad en 2008, la beneficiaria "no acreditaba la carencia específica" como tampoco su inscripción ininterrrumpida desde el 30-11-1993 (fecha en la que "agotó la prestación de desempleo que tenía reconocida") "hasta el hecho causante en 2008 al no renovar la demanda de empleo" entre 1997 y 2010 en que "se volvió a inscribir"; resultando de inaplicación al caso la previsión del artículo 274.4 de la LGSS porque, requiriéndose que se haya cotizado por desempleo "en los últimos 2 contratos en el sistema especial de empleados del hogar del régimen general" (entre el 1-11-2013 y el 29-7-2016 y el 29 de abril y 6-8-2019), no cotizó por desempleo, siendo ésta la causa de denegación del subsidio".

No es "injusta ni improcedente la resolución" afecta a quien, habiendo prestado sus "servicios durante más de 90 días" bajo dicho Régimen sin cotizar por dicha contingencia, "no puede pretender acogerse ahora al mismo...").

SEGUNDO.- Opone la beneficiaria (tras indicar los " aspectos esenciales" de su situación como la edad, la no superación del umbral de rentas, su inscripción como demandante de empleo y su condición de mujer trabajadora) que la misma "enlaza plenamente con el artículo 274 de la LGSS (motivo primero); concretando, en el motivo segundo, la pertinencia y fundamentación de su reproche en la infracción que denuncia de su apartado cuarto, pues la (discriminatoria) "situación de desempleo" de las empleadas del hogar condena a dicho colectivo "a la denegación del subsidio de mayores de 52 años"; por entender que "la situación de que ese régimen no cotice por desempleo es una limitación injusta por decapitar derechos a los trabajadores de determinado sector", vulnerándose (con ello) "el derecho fundamental de acceso al mundo laboral".

Y si bien el Real Decreto-Ley 8/2019 otorga una mayor protección a un "colectivo con dificultades para acceder al mundo laboral...al legislador se le ha pasado por alto un sector desprotegido (como el de las Empleadas del Hogar) que por las características y la naturaleza de la relación laboral no quiso cargar más a las cotizaciones".

Siendo así que la recurrente (concluye) "es mayor de 52 años, no tiene responsabilidades familiares, ha cotizado por desempleo durante su vida laboral por período superior a 6 años y acredita todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación", lo judicialmente argumentado sobre la (obstativa) circunstancia (cotizatoria por desempleo) durante el período que trabajó como empleada del hogar "no puede ni debe ser causa de la denegación que motiva el SEPE...".

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada en la presente litis debemos advertir sobre 2 circunstancias que vienen a delimitarla:

a) La normativa aplicable al caso. "Para fijar la legislación aplicable debemos estar al hecho causante del subsidio que es el de la solicitud una vez cumplidos los demás presupuestos..."; "(...) ya que el derecho no puede surgir sin la solicitud del interesado, momento en el que se valoran la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación aplicable en ese momento".

b) El motivo que sustenta la causa de la denegación del subsidio. "En los últimos 2 contratos en el sistema especial de empleador del hogar del régimen general no cotizó por desempleo, siendo ésta la causa de denegación del subsidio". "Con posterioridad, aunque acredita situación legal de desempleo por el despido como empleada del hogar del 6-8-2019, ese trabajo de más de 90 días no cotizó por la contingencia de desempleo; por lo que tampoco acredita una nueva causa de acceso para el subsidio para mayores de 52 años solicitado.

CUARTO.- En virtud del citado RD (publicado con anterioridad a la fecha de la solicitud de la prestación litigiosa, de 20-8-2019) se procedió a modificar el artículo 274.4 de la LGSS; justificando el legislador "las modificaciones del subsidio por desempleo para mayores de 52 años ... en la situación de necesidad que viven más de 114.000 personas que no tienen derecho al acceso a la protección contributiva ni asistencial y que, con esta reforma, pasan a estar cubiertas por el sistema de protección por desempleo...ampliación (de su) ámbito de cobertura (que) reviste urgencia, toda vez que las personas afectadas apenas perciben rentas de ninguna naturaleza y están en elevado riesgo de exclusión social, privándose hasta hoy del acceso al subsidio a las personas que ya tienen cumplidos los 52 años y que, cumpliendo el resto de requisitos, carecían de protección, para los que, cada día de retraso en acceder a esta protección es un día menos cotizado... En definitiva (se concluye), demorar la aprobación de las medidas se traduce en una pérdida de derechos actuales y futuros de personas que, en muchos casos carecen de recursos actuales mínimos y de expectativas de una futura pensión digna".

Conforme al nuevo redactado de la norma (art. 274.4)

"Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de 52 años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

Si esta modificación legislativa no alteró el ámbito subjetivo de acceso a la prestación en favor del colectivo (de Empleadas del Hogar) del que forma parte la hoy reclamante, tampoco fueron previamente implementadas por el Legislador Nacional las previsiones contempladas por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1620/2011 (reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar) que, bajo el enunciado "Evaluación del impacto, régimen de extinción del contrato y protección por desempleo", y conforme su segundo apartado, viene a establecer que

"(...) En el mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a la constitución de un grupo de expertos.., para que realice un informe con anterioridad al 31-12-2012 sobre las siguientes cuestiones (...): La viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera".

Advirtiéndose, con ello, el expreso reconocimiento, por parte del Legislador Nacional, de la ausencia de un marco normativo interno de "protección por desempleo" a favor de dicho colectivo; lo que nos sitúa ante la indisponible necesidad de decidir (en función del sugerido trato discriminatorio alegado por la parte en su recurso) sobre su conformidad con nuestro Derecho Comunitario y la prevalente aplicación de sus Directivas. Cuestión a la que da (negativa) respuesta la reciente Sentencia del TJUE de 24-2-2022 (Asunto C-389/20).

QUINTO.- La petición de decisión prejudicial (planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo Auto de 29-7-2020) tenía "por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social ..., de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5-7-2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación".

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978

Artículo 4

1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

El TJUE concluye que:

"El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".

SEXTO.- Se planteaba en el pleito principal una cuestión (prestacional) referida también a una Empleada del Hogar pero que, a diferencia de la (litigiosa) de desempleo, aparecía vinculada al pretendido derecho de la beneficiaria (que le había sido reconocido en la instancia) "de jubilarse anticipadamente de forma voluntaria a los 63 años de edad, a pesar de que no cumple el requisito establecido por el actual art. 208.1c) LGSS de 2015".

SEPTIMO.- El pronunciamiento (favorable) que ahora adoptamos responde a un contexto jurídico-fáctico diverso al entonces examinado, pues aun coincidiendo el colectivo afectado (Empleadas del Hogar) son diferentes las prestaciones a examinar (jubilación anticipada y desempleo) y, por ende, la normativa a aplicar en cada uno de ambos supuestos.

La conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la alcanzada por la sentencia del TJUE de 24-02-2022 partiendo de las circunstancias jurídico-fácticas que se dejan reseñadas y de la también advertida circunstancia de que, sin perjuicio de lo señalado corresponde al Estado Miembro "en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que esa norma reúne los requisitos" asociados a una justificación objetiva; como también que "el colectivo de trabajadores al que excluye de la protección contra el desempleo se distingue de manera pertinente de otros colectivos de trabajadores que no están excluidos de ella". Prueba que, insistimos en ello, ni siquiera (indiciariamente) la Entidad demandada ha intentado satisfacer.

Sobre la base de lo así expuesto y razonado estimamos el recurso interpuesto en los términos suplicados en el mismo, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio de mayores de 52 años desde su petición

FALLO

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la sentencia de 26-4-2021 del Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona en los autos seguidos a su instancia contra el SPEE; revocamos la citada resolución en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde su petición.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el TS, que se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4d3eeaf67744c7b1/20220513