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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 16-04-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 16-04-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

NOTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Marina contra la Administración General del Estado, representada por la Sra. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña.

SEGUNDO.- La actora interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anulase la Resolución impugnada y declare su derecho a rectificar su autoliquidación, para que se tenga en cuenta que el importe rescatado del Plan de Pensiones de Fonditel de su difunto esposo se ha de reducir en el importe de los servicios pasados, y la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente

La demandada interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30-3-2022 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación interpuesta por Marina contra acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente declaró en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017, en su modalidad de tributación individual, la prestación por fallecimiento de su esposo, percibida del Plan de Pensiones de Telefónica en forma de capital, por importe de 256.224,30 euros.

Con posterioridad solicitó la rectificación de la citada autoliquidación y devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, alegando error en la inclusión dentro de los rendimientos del trabajo el importe de 88.040,61 euros, percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica y procedentes de las cantidades abonadas por el causante al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992, y aportados inicialmente por Telefónica al plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación.

Dicha solicitud fue estimada parcialmente, al admitir la pretensión en relación el capital relativo al plan de transferencia, y desestimándolo con respecto el plan de amortización, al referir no haber sido anteriormente objeto de tributación.

2.- Contra ese extremo desestimatorio fue interpuesta la reclamación económico-administrativa resuelta por la Resolución impugnada.

La Resolución del TEAR, tras traer a colación que el artículo 17 de la Ley del IRPF considera como rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, y que la resolución de la dependencia gestora aplicó indebidamente en beneficio de la solicitante la normativa y la jurisprudencia, que sin embargo debe mantenerse so pena de reforma peyorativa, concluye que no puede accederse a la no sujeción adicional pretendida.

El criterio de exclusión de tributación, en todo o en parte, de la prestación del plan de pensiones de Fonditel se refiere a la percepción de prestaciones por el trabajador que, de no recalificarse como procedentes de un seguro colectivo, podría experimentar una doble tributación.

En cambio, la reclamante no ha efectuado aportaciones a seguro colectivo alguno (OJO), por lo cual no puede hablarse de doble imposición en su caso. En este caso, la viuda del trabajador no fue la aportante, ni puede hablarse de doble imposición que corregir alguna, por lo que procede mantener la calificación formal como prestación por fallecimiento derivada del plan de pensiones, a la que se ha aplicado la reducción en régimen transitorio correspondiente.

Acaba motivando que la capacidad económica gravada es otra distinta a la que hubiera correspondido a su causante, así como que tampoco consta que haya liquidado Impuesto sobre Sucesiones por la prestación, que sería la consecuencia de entender que la prestación no está sujeta al IRPF, como consecuencia del argumento de la posición jurídica de su difunto esposo

3.- La demanda afirma que la demandante, en tanto que heredera de su difunto esposo, se ha subrogado en todos los derechos y deberes que a éste le correspondían, como es el derecho a percibir el Plan de Pensiones, en las mismas condiciones que hubiera percibido en vida su causante, como es la posible exención de los servicios pasados, de acuerdo con la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.

Funda esta afirmación:

i) en la cita de las Leyes del IRPF de 1978, 1991 y 2004

ii) en la propuesta de que sería necesaria una normativa que tuviera en cuenta que los instrumentos de previsión social pre-existentes se han debido transformar de un sistema a otro, para evitar efectos no buscados ni deseados en el momento de acordar el cambio de sistema

iii) que del artículo 8 de la Ley 8/1987 y de su Disposición transitoria 1ª no se desprende ninguna diferencia entre el plan de transferencia y el de amortización al efecto de su consideración como servicios pasados.

4.- Y el escrito de contestación reitera los mismos términos de la Resolución del TEAR.

TERCERO.- 1.- Cuando se impugna la actuación de la Administración es carga de la recurrente no solo iniciar la presente vía jurisdiccional, sino también proporcionar la fundamentación que en cada caso sea la necesaria, todo esto más en la presente jurisdicción, en el que el deber de congruencia se predica de los hechos alegados, pero igualmente de los concretos términos en los que vino configurado el recurso y la oposición, y no ser función de jueces y Tribunales la integración de oficio de los escritos procesales. (OJO)

Esto viene al caso, pues la demanda nos cita disposiciones normativas y doctrina relativas a la tributación del plan de pensiones de antiguos trabajadores de Telefónica en la parte relativa al traspaso de seguro colectivo a plan de pensiones, lo que puede tener relación cuando el perceptor del rescate es el promotor o aportante, pero ninguna fundamentación aporta en relación el derecho a la reducción de la tributación cuando el rescate es percibido no por el promotor del plan sino por su viuda, que es en lo que se sustenta el sentido de la actuación administrativa impugnada, y de lo que se deduce que no se puede predicar que la recurrente haya experimentado ninguna doble imposición en el momento del percibo de la prestación del plan de pensiones con respecto las aportaciones anteriores a la externalización del antiguo seguro colectivo.

Esto es, a la recurrente no le fueron imputadas fiscalmente y no deducidas las aportaciones de las que dimana la prestación del plan de pensiones de su difunto, a pesar de lo cual se limita a afirmar -en el apartado de "hechos" de la demanda- que debería tener los mismos derechos en el rescate del plan de pensiones que hubiera correspondido a su difunto cónyuge, que, sin embargo, como se ha dicho, no explica la razón jurídica de la pretensión que formula.

2.- Aun ello, resaltamos a mayor abundamiento:

i) Que no se trata de la rectificación de la declaración conjunta de la recurrente con su causante, sino de la individual de la recurrente, y que lo que se trata de rectificar consiste en la tributación de los rendimientos por ésta obtenidos por derecho propio como consecuencia del rescate de un plan de pensiones.

ii) El mantenimiento del derecho de su causante en la forma que este hubiera obtenido del plan de pensiones, que es lo que sustenta la demanda, tendría sentido en la tributación de la renta obtenidas por razón de muerte y, como señala acertadamente la Resolución del TEAR, no consta que la recurrente haya tributado por el Impuesto sobre Sucesiones, como hubiera procedido en la lógica que sostiene.

iii) De la propia normativa que cita se desprende la improcedencia del derecho que ejercita.

Así, del número sexto de la Disposición transitoria 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (de aplicación en la fecha de la externalización del antiguo seguro colectivo) se desprende que la deducción fiscal en planes y fondos de pensiones de la integración por servicios pasados se refiere "al partícipe", y que "tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor", todo esto en la lógica a que atiende la finalidad de evitar la doble imposición, que no concurre en la tributación individual de la beneficiaria de la prestación.

3.- En definitiva, la recurrente fue perceptora de una prestación de un plan de pensiones, que sin distinción alguna debe tributar en la forma que contempla el artículo 17 de la Ley del IRPF.

CUARTO. - En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la demanda conducen los anteriores fundamentos, procede imponer a la demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, hasta la cifra máxima de 2.000 euros.

FALLO:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- Imponer a Marina el pago de las costas del proceso, en los términos y con el límite que se establece en el último de los fundamentos de esta sentencia.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c12f24e290a7bc76a0a8778d75e36f0d/20240620