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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 16-11-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 16-11-2015 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO

RESUMEN

Constitución de préstamo hipotecario en el que la parte hipotecante manifiesta que la finca descrita constituye vivienda común de su unión estable de pareja con determinada persona a los efectos de la Ley 10/1998, de 15-7, de uniones estables de pareja del Parlamento de Cataluña.

Recurso de suplicación interpuesto por Felisa frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 21 Barcelona de 31-3-2015, siendo el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 31-3-2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Rechazar la demanda interpuesta por Felisa, contra el INSS, por tanto, confirmando la resolución administrativa impugnada, declaro la Entidad demandada absuelta de las pretensiones de la demanda."

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- La demandante Felisa, nacida en 1963 y de estado civil soltera, convivía con Adrián nacido en 1.958 y de estado civil divorciado, desde 14-4-1999 en el domicilio de …, y posteriormente en el domicilio de….

- El 10/5/2012 la demandante solicita la prestación de viudedad, que le fue denegada por resolución de 31/5/2012 , en base a las siguientes circunstancias :

1.- No acreditar ingresos inferiores al 50% del conjunto de los ingresos de la pareja durante el año anterior al traspaso.

2.- No acreditar la inexistencia de vínculo matrimonial de la solicitante con tercera persona.

3.- No acreditar la inexistencia de vínculo matrimonial del causante con tercera persona.

4.- No haberse constituido formalmente en pareja de hecho

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de que se reconozca la pensión de viudedad a la solicitante, que sostiene formaba pareja de hecho con el causante, porque la pareja de hecho no estaba formalmente constituida a través de inscripción en el registro o de escritura notarial.

Contra esta Resolución recurre la viuda solicitando:

- en primer lugar la modificación de hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS, en el sentido de que se señale que los ingresos del causante durante el ejercicio del 2011 fueron de 6.481,86 € y los de la demandante en el mismo ejercicio de 3.766,79 €. Los ingresos de la pareja son los que se solicita se incluyan.

- en segundo lugar la modificación de los hechos probados en el sentido de añadir que en una constitución de préstamo hipotecario, formalizada el 26-10-2005, señalándose que la recurrente constituye hipoteca sobre la finca que se describe, y se realiza la siguiente

"declaración obligatoria: manifiesta la parte hipotecante que la finca descrita constituye vivienda común de su unión estable de pareja con Adrián a los efectos de la ley 10/1998 de 15-7 de uniones estables de pareja del Parlament de Catalunya, por lo que no hace falta el consentimiento de persona alguna no compareciente a los efectos del presente otorgamiento".

Tales manifestaciones resultan efectivamente de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario, por lo que, sin perjuicio de los efectos que de ello deba resultar, ha de modificarse el hecho.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente en base al artículo 193 c) de la LRJS la infracción de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho. Considera que reúne el requisito de estar constituida la pareja por escritura pública, y de ostentar la viuda ingresos inferiores al causante.

Ha de recordarse que el artículo 174.3 de la LGSS dispone que:

"La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Asimismo, ha de recordarse que la sentencia del TC de 11-3-2014 declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del Art. 174.3 de la misma ley, según la que

"en las CC.AA. con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En consecuencia la jurisprudencia del TS señala que:

"la constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener pensión de Viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin hijos; con o sin demorada intención matrimonial], pero que siempre coinciden en la ausencia de inscripción como pareja de hecho en un Registro público o de oportuna escritura pública de constitución.

Y la respuesta que a tales supuestos hemos dado hasta la fecha, ha sido siempre la misma y denegatoria, por cuanto que:

1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas

4) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de 5 años

b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con 2 años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]

5) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con 5años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos 2 años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

Tal como señala la Sentencia del TS de 29-6-2015 al apreciar la incidencia de la sentencia del TC, que:

"significa que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde que por el TC se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS, el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen".

En el presente caso, la recurrente entiende que la mención que constaba en la escritura de préstamo con hipoteca realizado por ella y su pareja conforman la constitución de la pareja en escritura pública que en la jurisprudencia exige. Tal pretensión no puede ser aceptada, en la medida en que no existió una constitución formal por escritura pública o por inscripción en registro de la pareja de hecho, sino una mera mención en escritura de préstamo hipotecario respecto a la exigencia que la antigua Ley 10/1998, de 15-7 de Parejas de Hecho de Cataluña, realizaba en su art. 11.1, en el sentido de que:

"el conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial".

De manera que la mención en la escritura de que "no hace falta el consentimiento de persona alguna no compareciente a los efectos del presente otorgamiento" se refiere a la comparecencia del otro miembro de la pareja que asimismo suscribe el préstamo, de manera que se cumple el requisito de consentimiento a los efectos de la constitución de gravamen sobre la vivienda, a que se refería el texto indicado.

Ha de recordarse que no se trata aquí de la exigencia de pruebas adicionales del hecho de la existencia real de la convivencia como pareja de hecho, de manera que tal convivencia sea acreditada incluso a través de una mención en escritura pública.

Especialmente no se trata tampoco de que cualquier mención en una escritura pública sirva como constitución de la pareja a través de tal escritura. Es precisamente esta constitución formal de la pareja a través de escritura pública, aparte de la inscripción en registro, lo que actualmente exigen la ley y la jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que en cualquier caso es necesaria la constitución formal de la pareja por cualquiera de los dos instrumentos, sea por inscripción en registro público de ayuntamiento o comunidad autónoma, o por constitución en escritura pública.

La mera mención a los efectos civiles de gravamen o venta de la vivienda común de que existe una pareja de hecho y que por tanto quedan cumplidos los requisitos de consentimiento que la ley pudiera exigir, no pueden valer como la constitución en escritura pública que la norma exige.

En definitiva, lo que la norma exige es que la pareja de hecho se constituya conforme a derecho, de manera formal por cualquiera de los dos instrumentos reiterados, y de que por tanto no es apta para generar la situación de pareja de hecho la mera convivencia, por larga que sea, aunque haya habido hijos como fruto de la misma, y prescindiendo del modo en que tal convivencia esté acreditada, aunque no exista duda alguna de la misma, incluso por manifestación o referencia en escritura pública.

Ello resulta de forma indudable de la jurisprudencia citada. Por tanto, al no reunirse el requisito de constitución formal de la pareja, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de esta ciudad en el procedimiento 928/2012 promovido por la recurrente frente al INSS debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación

VER SENTENCIA

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