SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 18-03-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (PARCIALMENTE FAVORABLE) OJO En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Faustino contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso. Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del TEAR de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa, respecto del acuerdo dictado por la AEAT en Cataluña, por el concepto de IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. El acuerdo de la Oficina Gestora de 9-3-2018 fue estimatorio totalmente de la solicitud de rectificación de autoliquidación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, que habían solicitado la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF 35/2006, a la parte de los rendimientos de trabajo percibidos del INSS que se corresponden con el periodo en que se realizaron aportaciones a la ITP y no fueron deducibles. Con posterioridad formula reclamación económico administrativa ante el TEAR de Catalunya con base en: "El día 12-5-2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta contra el citado acuerdo, en la que el interesado reitera su petición de aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF por no ajustarse el contenido del acto impugnado a la misma. En concreto muestra su disconformidad con el porcentaje de la pensión sobre el que se ha aplicado la reducción." La resolución del TEAR de Catalunya aplica el criterio establecido en la resolución del TEAC de 5-7-2017, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y concluye: "La aplicación del criterio indicado al caso aquí enjuiciado supone que sólo ha lugar a la aplicación de la reducción del 25% a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas a la ITP desde el 12-11-1965 hasta el 31-01-1969 y desde el 09-11-1969 hasta el 31-12-1978, en total 4.517 días, y no a las efectuadas desde el 1-1-1979 al 31-12-1991, y dado que se reconoce la imposibilidad de acreditar la concreta cuantía de las aportaciones efectuadas con y sin derecho a reducción o minoración en la base imponible (así se indica en el certificado de Telefónica aportado), corresponde integrar al 75% la parte correspondiente de la pensión. Tampoco se halla en el ámbito de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF la parte de pensión correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social desde 1-1-1992 (fecha de integración del interesado en el régimen de la Seguridad Social).” En relación al cálculo correspondiente a realizar, conviene citar la Consulta de la Dirección General de Tributos nº V1618-18 de 11-6-2018, que establece lo siguiente: “Pues bien, en el presente caso, se reconoce la imposibilidad de acreditar la concreta cuantía de las aportaciones efectuadas con y sin derecho a reducción o minoración en la base imponible, pues así se indica en el certificado de Telefónica aportado. Por tanto, la Administración, siguiendo la resolución del TEAC mencionada, ha calculado la parte proporcional correspondiente de la pensión, en función del período anterior al 1-1-1979 en que el recurrente trabajó en Telefónica (4.517 días) sobre el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en el Sistema de la seguridad Social (14.995 días), aplicando posteriormente la reducción del 25% al 30,12% de las pensiones de jubilación percibidas, pues esta es la parte proporcional de la pensión correspondiente al periodo comprendido desde el 12-11-1965 hasta el 31-01-1969 y desde el 09-11-1969 hasta el 31-12-1978." SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan. 1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda. En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que: a) Se ordene calcular la reducción aplicable a la pensión de jubilación percibida por el sujeto pasivo, establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, sobre la totalidad de dicha pensión, para los ejercicios referidos de 2013, 2014, 2015 y 2016, procediendo rectificar las declaraciones y reducir los rendimientos del trabajo y en consecuencia la base imponible, en la cantidad que resulte de integrar en dicha base, el 75% de la pensión de jubilación percibida, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria. b) Subsidiariamente, se ordene que se calcule el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción referida, conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días), y por los periodos de aportaciones a la ITP, estableciendo la proporción con los periodos trabajados hasta el 31-12-1991, de 9.262 días; aplicándose la reducción establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, y procediendo rectificar las declaraciones y reducir los rendimientos del trabajo en los ejercicios referidos de 2013, 2014, 2015 y 2016, reduciendo la base imponible en la cantidad que resulte de aplicar el 25%, sobre el 72,50% o en su caso el 35,35%, de la pensión de jubilación percibida, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria. c) Se ordene el cálculo de las reducciones aplicables a dichos rendimientos del trabajo para los ejercicios de 2013, 2014, 2015 y 2016, conforme a los términos descritos, con la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al contribuyente, más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones con sus consecuencias legales. d) Se condene a la administración demandada al abono de las costas procesales. Fundamenta la pretensión anulatoria básicamente en 2 aspectos que podemos sintetizar de su extensa demanda: 1) Indebida aplicación proporcional del porcentaje de pensión sobre el que aplicar la reducción, en este caso 30,12%, y no el que la actora que pretendía aplicarse; la reducción del 25% a la totalidad de la pensión percibida, ni el subsidiario proporcional a los años requeridos para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación. Defiende que debió aplicarse esa reducción al 75 % del total de la pensión de jubilación percibida y no solo a la generada hasta el 31-12-1978, y consignarse dichos rendimientos de trabajo derivados de la jubilación, solo en un 75%, pero sobre el total de la pensión percibida y no solo sobre el 30,12 %. 2) Subsidiariamente, y si no se aplicase la reducción a la totalidad de la pensión, el porcentaje de descuento debía ser mayor al aplicado por la oficina gestora, ya que la proporcionalidad aplicada, no puede efectuarse en tales términos (considerando toda la vida laboral del actor) sino considerando para el dividendo de dicha proporción, por una parte las aportaciones y cotizaciones del trabajador a la ITP hasta el 31-12-1991 y, por otra, respecto al divisor o denominador de dicha proporción, solo aquellas que le permitieron alcanzar el 100% del porcentaje de pensión sobre su base reguladora, que lo alcanzaba al actor a los 35 años de cotización (12.775 días). El criterio de la AEAT supondría una discriminación no razonable ni prevista en la Ley -art. 14 CE- a quienes hubieran cotizado más tiempo y, por ende, aportado más al sistema de seguridad social. La proporción no puede hacerse sobre toda la vida laboral sino sobre los efectivamente necesarios para alcanzar el 100% de la cuantía de su pensión, ninguna de las cotizaciones por encima de los 35 años le sirvió para aumentar el porcentaje de pensión reconocido. Solo pueden ser computables los días de cotizaciones que efectivamente hayan servido para determinar el cálculo del porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación y que es el que sirve para concretar su cuantía y no más de los que hayan sido necesarios para fijar ese porcentaje. 2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación. La parte demandada solicita una sentencia por la que se desestime el recurso. La Abogacía del Estado mantiene que procede desestimar el recurso. Pero hay que señalar que estamos ante la denegación de una rectificación de autoliquidación, por lo que, debe considerarse el artículo 108.4 LGT. Es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba para desdecir los hechos y, además, para acreditar que concurre un supuesto que justifique la rectificación. Presunción de certeza de su propia autoliquidación. En cuanto al fondo del asunto, la alegación principal que se contiene en la demanda, que no es otra que la posibilidad de aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF 35/2006. El caso es que el actor debe acreditar que las prestaciones de jubilación percibidas en el año de su autoliquidación del IRPF derivan de aportaciones realizadas a la ITP, con posterioridad al 1-1-1979, no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto y en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. Ausencia de prueba por parte de la actora de forma que no tiene derecho a la reducción del 75%. TERCERO.- Decisión de la Sala. Jurisprudencia del TS reciente sobre la cuestión. Pretensión subsidiaria que se estima. Estimación parcial. 1. La controversia se centra en analizar si procede la aplicación del beneficio de la reducción del 25% de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF computado hasta el 31-12-1978 que ya le reconoce la gestora, por el porcentaje del 30,12 % o como pretende la actora, aplicar la reducción sobre la totalidad de la pensión percibida hasta el 31-12-1991 y sobre los 35 años cotizados (12.775 días) y no sobre toda la vida laboral (14.995 días). 2. La recurrente presenta el certificado expedido por la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica de España, S.A.U., en fecha 1-10-2017, en el que se indica que el interesado cotizó a la ITP durante el periodo comprendido entre 1965 y el 31-12-1991 en su condición de empleado de Telefónica de España, siendo entonces dicha entidad sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. Se añade que Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de ésta. No se discute que trabajó en Telefónica hasta 1999, jubilándose en 2007, al cumplir los 60 años de edad, por jubilación anticipada. 3. En lo que hace a la normativa aplicable, podemos citar: En primer lugar, el art. 17.2 de la Ley del IRPF, en su versión original, aplicable al supuesto: Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social … 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios … 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones ... 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF dispone (la negrita es nuestra): Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." La resolución del TEAR de Catalunya impugnada sigue el criterio vinculante del TEAC que, en su resolución de 5-7-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada y en el Fundamento Jurídico Séptimo lo lleva al caso concreto del hoy actor y aplica la reducción del 25% a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas al ITP desde su incorporación a la empresa Telefónica hasta el 31-12-1978, pero no a las efectuadas con posterioridad, que ahora reclama la actora. Tampoco entra a analizar la cuestión del divisor que propone la actora. 4. Tanto la parte actora como la demandada pusieron de manifiesto que existían posturas contradictorias por parte de los diferentes TSJ y la pendencia de un recurso de casación que ya ha sido resuelto por sentencia del TS de 24-06-2021. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es: "Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción." En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos-> Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO (Puntos 2 y 3) de la sentencia del TS de 24-06-2021 5. De esta forma, y en relación a este punto de la controversia planteado por la parte actora, procede su desestimación a la vista de que se confirma la interpretación que sostuvo el TEAR de Catalunya respecto a aplicar la reducción del 25 % exclusivamente a las aportaciones efectuadas al ITP hasta el 31-12-1978 y no las posteriores, que ya podían ser objeto de deducción. Esto es, el recurrente tiene derecho a integrar, como rendimientos del trabajo, el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979 que, en este caso, es desde 1965 hasta el 31-12-1978, ello porque tales aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en dicho momento. Por el contrario, deberá integrar el 100% de la recibida por las aportaciones posteriores a dicha fecha. 6. La parte actora, realiza una pretensión subsidiaria, para el caso de que no se aplicara la reducción del 25% a la totalidad de la pensión, como así ha quedado fijado según la Jurisprudencia del Alto Tribunal recogida. Así, considera que en el divisor de la proporción no puede englobarse todas las cotizaciones de la vida laboral del actor, sino solo aquellas que le permitieron alcanzar el 100 % de porcentaje de la pensión sobre su base reguladora, que lo alcanzaba con 35 años de cotización (12.775 días). Señala lo que considera un sinsentido que, a mayor periodo trabajado en la vida laboral, menor sería la reducción fiscal a efectuar, y ello no debiera perjudicar. Por ejemplo, para los 4.517 días que le son computados por la entidad gestora en el numerador, la proporción con la cotización total del reclamante (14.995 días) sería 30,12%. En cambio, si el mismo tuviera sólo 30 años cotizados (10.950 días), dicta proporción sería del 4.517 x 100/10.950 = 41,25%. Con lo que, con muchos menos cotizados y aportados al sistema, la reducción fiscal sería mucho mayor, que en los casos de mayor aportación. Cotizar muchos menos años, vendría premiado con una menor imposición, y en cambio cotizar más de los 35 años, no sólo no da objeto a una mayor pensión en términos de cuantía (porcentaje a aplicar sobre la base reguladora) sino que incluso sería objeto de una mucho mayor imposición fiscal, lo que constituiría una discriminación por edad carente de toda justificación, ex. artículo 14 de la Constitución, a la que se llega por la interpretación de la Oficina Gestora y por el TEAR de Catalunya y que ha de estimarse contrario al principio de sistema tributario justo, progresivo y no confiscatorio del artículo 31 de la Constitución. Mantiene que este extremo no está resuelto por el criterio del TEAC de 5-7-2017 y que se sostiene por las resoluciones recurridas, que no ha reparado en esta circunstancia, discriminaría de esa forma, sin justificación objetiva y razonable, ni prevista en la Ley - artículo 14 de la Constitución-, a quienes hubieran cotizado por más tiempo y, por ende, aportado más al sistema de seguridad social, saliendo perjudicados pese a contribuir por más tiempo. Cita en apoyo de esta tesis la reciente sentencia del TSJ Asturias de 24-02-2021, que aporta. Sobre esta cuestión no se ha respondido nada ni por el TEAR de Catalunya ni tampoco por la Abogacía del Estado que no ha entrado a valorar la misma. De esta forma, este Tribunal considera que la tesis de sólo considera los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días) es la procedente y conforme a un tratamiento equitativo puesto que impide que a mayor tiempo trabajado y cotizado no se produzca un empeoramiento para los que más han aportado al sistema de Seguridad Social, ya que de entenderlo así a mas años de cotización por haber trabajado más , como el hoy actor, la reducción sería cada vez mejor, siendo que por encima de esos 35 años, ya no le sirvió tampoco para incrementar el porcentaje de pensión reconocido. Estamos ante una interpretación teleológica y sistemática del porcentaje en cuestión (artículo 3 CC), ya que el actor tiene más de 40 años cotizados y solo 35 de ellos le han servido para obtener el 100% de la pensión de jubilación. De esta forma, asumimos y seguimos la postura expresada por el de TSJ Asturias, en su sentencia de 24-02-2021 que dice: (Ver Fundamento jurídico TERCERO) Este punto debe estimarse y reconocerse que el importe del periodo total computable como divisor ha de ser 12.775 días (35 años completos) y no la totalidad de la vida laboral del hoy actor (14.995 días) que le fueron aplicados por la gestora. Sobre este punto el TEAR de Catalunya no se pronuncia por lo que habría que entenderlo indebidamente desestimado. 7. Se impone, en definitiva, la estimación parcial del recurso, de conformidad, con los pronunciamientos y consecuencias que a ello dé lugar en relación a las declaraciones de IRPF de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino contra la resolución de 30-10-2020, que se anula en el aspecto exclusivo considerado en el punto 6 de esta sentencia, así como también las resoluciones dictadas por la Oficina Gestora. Todo ello con los pronunciamientos y consecuencias que a ello dé lugar en relación con el IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. (YA SE VERÁ). La presente sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/009bf74162e77125/20220516 |