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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 19-03-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 19-03-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Isabel contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC de Cataluña de 20-2-2015, dictada en la reclamación interpuesta por Dª Isabel, contra acuerdo dictado por AEAT por el concepto de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF. Ejercicio 2008.

SEGUNDO.- La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al período 2008, en la que había consignado una serie de rentas que a su juicio no estaban sujetas, todo ello en relación con la cantidad percibida en forma de capital del plan de pensiones de empleados de Telefónica, que, según sentencias del TS de 02-10-2002 y 05-03-2007 y de la AN de 01-02-2007, debería exceptuarse de tributación el importe reconocido como servicios pasados por la empresa anteriores al 1-7-1992.

El TEARC, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta que el interesado ha aportado documento de la comisión de control de Telefónica en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 37.333,17 € en fecha 1-7-1992, por 2 conceptos:

- Plan de transferencia (19.757,39 €)

- Plan de amortización (17.575,78 €).

Asimismo, considera que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía la Administración. A ello debe añadirse que el interesado a título particular ha aportado nóminas en que se acredita que efectivamente tal descuento existió. (OJO)

Ahora bien, a juicio del TEARC una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992.

Al interesado le fue imputada la cantidad de 37.333,17 € pero por 2 conceptos: Plan de transferencia (19.757,39 €) y Plan de amortización (17.575,78 €), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas.

Por lo anterior acuerda estimar en parte la reclamación, pues de ambos conceptos resuelve que sólo la transferencia de las primas satisfechas (19.757,39 €) goza de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica.

La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses.

TERCERO.- Debe significarse que esta Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión controvertida, bastando citar al efecto las 2 recientísimas Sentencias de 13-2-2018 (1) y 13-2-2018 (2).

Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento:

Ver Fundamento 3º de las Sentencias de 13-2-2008.- Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión.

Las Sentencias de 13-2-2018 nos remiten al Fundamento 2º de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 13-7-2017

La Sentencia de 13-7-2017 nos remite a los Fundamentos 2º y 3º de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14-3-2013

Ver finalmente, los Fundamentos 2º y 3º de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14-3-2013

Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 16.2 a) 5ª del RDL 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIRPF, aplicable por razones temporales.

Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia.

Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ya en vía de gestión, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo.

Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-5-2015:

"En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC ) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, (¡VAYA, VAYA CON LA ADMINISTRACIÓN!) por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada». (ESTO ES PEDIR PERAS AL OLMO)

Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (ASÍ DEBERÍA SER)

CUARTO.- Por los mismos motivos, el presente recurso ha de ser estimado, a lo que cabe añadir que también en este caso, y así lo refleja el TEARC, la parte aportó el Certificado emitido por la Comisión de Control de Fonditel, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra NO como rendimiento del trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada, considerando las serias dudas de Derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos TSJ.

FALLO

Se estima el recurso contencioso administrativo por Dª Isabel, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada, en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 37.333,17 € euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas. (OJO AL DATO)

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8514775&optimize=20181001

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html