SENTENCIA DE TSJ DE CATALUNYA DE 19-12-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Miguel contra el TEAR representado por el Abogado del Estado FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. -Objeto del recurso y suplico de la demanda Se recurre en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña 21-12-2017, estimatoria de la reclamación presentada contra el acuerdo dictado por la AEAT Administración de Santa Coloma de Gramanet, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011, instada por la aquí recurrente. Al interesado le fue imputada la cantidad de 28.458,64 € por 2 conceptos: - plan de transferencia (14.502,48 €) - plan de amortización (13.956,16 €) Y el TEARC considera que solo la transferencia de las primas satisfechas (de 14.502,48 €) goza de la calificación de no sujeta al IRPF, pero no el plan de amortización (de 13.956,16 €). La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2011, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones Fonditel, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Posición de las partes. La parte actora mantiene, en síntesis, que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit, debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto. Que no es un hecho controvertido que el fondo inicial del Plan de Pensiones se nutrió de las aportaciones efectuadas por los trabajadores que ya habían tributado por cuanto aparecían en sus nóminas, por lo que ahora han de quedar exentos de tributar. Que el hecho que fuese Telefónica quien realizase materialmente la aportación se debe al hecho que era la empresa la que tenía este dinero y se había comprometido con los trabajadores a gestionarlo; pero del hecho que el dinero fuese materialmente aportado por Telefónica, no se puede desprender que no tuviese origen en las aportaciones hechas por los trabajadores. Hecho incontestable a la vista del certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en el que se reconoce que en concepto de servicios prestados se efectúan dos aportaciones: una en concepto de "plan de transferencia" de 14.502,48 € y otra en concepto de "plan de amortización" del déficit de 13.956,16 €. Considera que la diferenciación que realiza el TEARC no tiene fundamento en la documentación que se dispone, ni ha probado a que responden ambos conceptos que entendemos que se debe a las necesidades financieras de Telefónica en el momento de dotar y nutrir este fondo a lo que se había comprometido con los trabajadores. Para cumplir con el principio constitucional de capacidad económica, no se puede permitir que parte de las cantidades que la actora fue aportando a la ITP y el Seguro Colectivo y que fueron imputadas fiscalmente como rendimientos del trabajo vuelvan a tributar ahora cuando las recupera del Plan de Pensiones al cual Telefónica aportó los saldos resultantes de esta institución de previsión. La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia. El Abogado del Estado en la representación que ostenta, cita la sentencia del TSJ de Castilla y León de 16-12-2011 y de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones, se opone a la estimación del recurso. TERCERO.- Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión. No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, así hemos dictado sentencia de 19-2-2018 en la que recogemos la sentencia de 13-7-2017, que a su vez ya recoge la anterior sentencia de 14-3-2013, que transcribe y que debemos traer al presente procedimiento. (UN LÍO) (Ver Fundamentos SEGUNDO, TERCERO, CUERTO y QUINTO de la sentencia de 14-03-2013) Bien, centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 17.2 a) 5ª de la ley 35/2006, de 28-11, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia. Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones ya en vía de gestión determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificando la demandada en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-05-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, (el recurrente es Juan Miguel) sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (MUY BIEN, ESTO SON JUECES) Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (MUY BIEN) Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las serias dudas de derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos TSJ. (CADA JUEZ DICE LO QUE QUIERE). FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Miguel, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 28.458,64 euros , que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas. Contra la presente Sentencia cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCATALUNYA19122019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |