SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 20-06-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES DE LA CAIXA (define la Doctrina del TEAC para los trabajadores de Telefónica adheridos a Plan de Fonditel) Recurso de revisión de sentencia firme promovido por D. Adrián contra la Sentencia de 27-12-2022 del TSJ de Cataluña que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 10-2-2021 del TEAR de Cataluña que desestima la reclamación económica formulada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y la Resolución de 13-5-2021 del TEAR de Cataluña que acordó inadmitir el recurso de anulación interpuesto contra la anterior. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Antecedentes fácticos El 27-12-2022, se dictó sentencia por el TSJ de Catalunya que desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos. Dicha sentencia aborda la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan de pensiones de ex empleados de la Caixa y concluye que las prestaciones percibidas por el recurrente de los planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo. En consecuencia, dichos rendimientos deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. Asimismo, la decisión judicial aclara que la entidad La Caixa no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuentos en nómina por las cantidades aportadas y el recurrente tampoco ha acreditado que alguna parte de la aportación inicial al plan de pensiones procediera de la extinción y liquidación de un hipotético antiguo sistema de previsión social, anterior a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 20-07-2022 se pronunció fijando criterio en cuanto al tratamiento fiscal que debía de darse en el IRPF en el caso de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica S.A (Fonditel). Criterio del TEAC para el rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica S.A (Fonditel) El tratamiento fiscal en el IRPF de la prestación percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (FONDITEL) exige distinguir los 2 tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: - la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 - las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. (i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01-07-1992. El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. (ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley del IRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la Ley del IRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40 % cuando la prestación se perciba en forma de capital.
Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. -------------------------------
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF. Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. 1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %: a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez. b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. 2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. 3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley. ------------------------------ Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. En resumen, dicha resolución del TEAC concluye que cuando el trabajador perciba la prestación del plan de pensiones deberá tributar como rendimiento del trabajo del artículo 17.2 a) 5ª Ley del IRPF por el exceso que suponga el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Asimismo, cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrá aplicar en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004. SEGUNDO.- D. Adrián interesa la revisión de la sentencia enunciada. TERCERO.- La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso de revisión. CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, y en su defecto, la desestimación de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resolución impugnada. El objeto de las presentes actuaciones se centra en la sentencia de 27-12-2022, del TSJ de Cataluña que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 10 de febrero y 13 de mayo de 2021 del TEAR de Cataluña recaídas en el procedimiento 08-07367-2019-50 y acumulados. Dicha sentencia concluye que los rendimientos procedentes del plan de pensiones del que es titular el recurrente han de tributar como rendimientos del trabajo y, por tanto, deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. Añade que no se ha acreditado que alguna parte de la aportación inicial al plan de pensiones procediese de la extinción y liquidación de un hipotético antiguo sistema de previsión social, anterior a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. SEGUNDO.- Doctrina existente en materia del procedimiento de revisión. La jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone la desviación de las normas generales. Aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida hubiera interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. TERCERO.- Requisitos en torno a un documento decisivo recobrado. El recurrente insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa., de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El citado artículo se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. CUARTO.- Inadmisión del recurso. Plazo. No incorporación documento decisivo. El Ministerio Fiscal alega que se debe inadmitir la demanda de revisión por extemporánea al no haberse acreditado la fecha de disposición del documento recobrado. Debemos señalar que ciertamente, asiste la razón al Ministerio Fiscal. Recapitulando todo lo expuesto, la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legamente establecido, existiendo además una evidente insuficiencia argumental de la demanda de revisión respecto de los motivos y requisitos exigidos para que proceda la revisión instada. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión de la presente demanda de revisión. QUINTO.- Costas procesales. Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser inadmitido, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión. Sin embargo, la Sala señala por todos los conceptos que integran las costas procesales, la cantidad máxima de 3.000 euros. FALLO Esta Sala ha decidido: Primero. Inadmitir el procedimiento de revisión de sentencia promovido por D. Adrián contra la Sentencia de 27-12-2022 del TSJ de Cataluña que desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos. Segundo. Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7715c3351bb36752a0a8778d75e36f0d/20240705 |