SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 21-11-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) (EL ACTOR DA POR FINALIZADO EL PROCEDIMIENTO, CURIOSO) OJO En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. Recurso contencioso administrativo interpuesto por la D. Eusebio contra el TEAR de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. (???) TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 23-2-2022 contra la resolución del TEAR de Cataluña de 2-1-2024 que "desestima" la reclamación económico-administrativa dictada en el procedimiento número NUM000 y acumuladas y contra la desestimación del recurso de anulación contra la anterior, contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación del concepto de IRPF de los ejercicios 2018 a 2021 de la Oficina Gestora de la AEAT. (???) SEGUNDO.- Decisión del TEAR de Cataluña El TEAR de Cataluña sustancialmente considera que el cálculo reflejado por la Oficina Gestora respecto al periodos que va desde el 10-4-1973 a 31-12-1978, según el criterio expresado por el TS en su sentencia de 28-02-2023, es correcto. Que está expresado en el acuerdo y que refleja la nueva postura Jurisprudencial respecto a ese periodo. Que no procede realizar ninguna corrección al mismo. TERCERO.- Postura de las partes. La actora mantiene que debe aplicársele la misma interpretación que el TS ha sostenido respecto a Fonditel y declarar que no son rendimientos del trabajo -artículo 17.2 a) de la Ley del IRPF- las aportaciones correspondientes a "servicios pasados" cuando son rescatadas. El Abogado del Estado, considera que concurre una causa de inadmisibilidad y en su caso y subsidiariamente, procede la desestimación en cuanto al fondo. No es comparable a la situación de Fonditel de Telefónica. CUARTO.- Sobre la posición de la actora que solicita la terminación del proceso. La parte actora presentó escrito en fecha de 13-09-2024 solicitando que se le tuviera por renunciada en su acción y que solicitaba la no imposición de costas. Todo ello al amparo del artículo 20 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. A la vista de la anterior manifestación se procedió a la fijación de día para votación y fallo de la cuestión. Considerando que es voluntad de la parte actora dar por finalizado el procedimiento por no manifestar interés alguno en la acción que ejercitó mediante el mismo, debe así acordarse mediante sentencia, sin que sea obstáculo alguno para ello el hecho de que se articule bajo una forma ajena a los postulados expresados en nuestra Ley de la Jurisdicción. Todo ello, en el bien entendido, que si nuestra Ley procesal recoge en los artículos 74 y ss de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "otros modos de terminación del proceso", se hace con un afán no restrictivo o excluyente sino tratando de ofrecer una tramitación procesal conveniente a la singularidad de nuestra Jurisdicción. De esta forma, procede el dictado de una sentencia desestimatoria a las pretensiones articuladas por la demanda rectora, en el bien entendido que, al abandonar la acción, no procede decisión en otro sentido. ULTIMO. - Costas. No procede la imposición de costas. Ello considerando que esta posición es el reverso del allanamiento del demandado para el cual la Ley también permite la no imposición de costas. FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la D. Eusebio, contra la resolución del TEAR de Cataluña de 2-1-2024 -y la que desestima la anulación- que desestimo la reclamación número NUM000 y acumuladas. Contra la presente Sentencia cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bf91c2924d1e0e2aa0a8778d75e36f0d/20250130 |