SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUNYA DE 22-12-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso ordinario interpuesto por Dª Julieta, siendo parte demandada el TEAR de Catalunya (TEARC), representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada. SEGUNDO. La parte actora solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Objeto del recurso De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es el acuerdo de rectificación de autoliquidación emitido por la AEAT, estimatorio parcial, y notificado el 14-9-2022. Frente al mismo la actora formuló reclamación el 10-10-2022 que se resuelve el 26-6-2023, por la que se estima en parte la reclamación y se acuerda la retroacción de actuaciones en el sentido que: "dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada no se han requerido ni aportado las copias de todas las nóminas que reflejarían las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que no obraba en el expediente puesto de manifiesto al obligado la documentación (citada por el TEAC en su resolución) emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, ausencia puesta de manifiesto por el reclamante y que le ha generado indefensión, procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante citado, con el límite de la prohibición de reformatio in peius." SEGUNDO. Posición de las partes litigantes La parte actora fundamenta su recurso en que, a su juicio, la exención está prevista en la regulación específica Disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/1987 6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley (29-6-1987), podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17-9-1986, formalizados en CºCº o disposición equivalente. En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley. Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones. En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste. Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley. Añade que, conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros, que la exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se añade también que se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior. La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEAR de Catalunya. No se acredita la imputación fiscal de las aportaciones al seguro colectivo. Y se le requirió para que aportara las nóminas que acreditaran la misma y no lo hizo. TERCERO. Resolución de la controversia. Desestimar el recurso. Como no desconocen las partes, el criterio mantenido por este Tribunal ante las resoluciones del TEARC que acordaban la retroacción de actuaciones ha generado el dictado de sentencias estimatorias en parte, ordenando a su vez la retroacción de las actuaciones para que en el seno del expediente pudiera practicarse cualquier medio de prueba válido en derecho, sin limitación a las nóminas que era lo ordenado por el TEARC. Sin embargo es lo cierto que a la vista de los resultados de la ejecución de la citada retroacción de actuaciones y atendiendo al contenido del debate suscitado, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en el sentido expuesto en la indicada sentencia de fecha 14-06-2025, sentencia que ha supuesto: - primero, que la postura mantenida por este Tribunal hasta el dictado de la misma carezca de efecto útil - segundo, un avance en la visión global de la controversia planteada. En base a ello, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos expresados en la misma y que ahora reproducimos: Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia del TSJ de Catalunya de 14-06-2025 Lo expuesto justifica desestimar el recurso planteado Además, en el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la actora no presentó las nóminas que le fueron requeridas por la AEAT una vez acordada por el TEAR de Catalunya la retroacción del procedimiento, ni tampoco lo ha hecho en esta instancia. Es decir, no consta acreditada la imputación fiscal de esas aportaciones, por lo que no cabe entender ni que proceda la aplicación de la situación prevista para otros supuestos ni la exención. No se puede pretender una aplicación analógica prohibida por la Ley. (OJO) En definitiva, los razonamientos de la sentencia transcrita son plenamente trasladables al presente caso, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. FALLO La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar las resoluciones recurridas. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/590fff9770c70174a0a8778d75e36f0d/20260311 |