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SENTENCIA Nº2 DEL TSJ DE CATALUNYA DE 23-06-2025

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SENTENCIA Nº2 DEL TSJ DE CATALUNYA DE 23-06-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE PERO INTERESANTE)

Parte recurrente: Sacramento

Parte demandada: TEAR de Catalunya

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sacramento, contra el TEAR de Catalunya, representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso.

1.- Dª. Sacramento interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Catalunya de 28-02-2023, dictada en el procedimiento seguido contra acuerdo de la AEAT, Dependencia de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, del ejercicio 2018. Cuantía: 2.523,89 euros.

2. La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016, con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel) en forma de capital -111.262,81 euros-. La solicitud fue estimada en parte, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al "plan de transferencia".

3.- El TEAR de Catalunya estima en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, al considerar que no se han requerido ni aportado las copias de las nóminas que reflejarían las aportaciones realizadas por la obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que obra en el expediente la documentación emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, que no se le puso de manifiesto a la obligada tributaria en el trámite de audiencia y que pudo generarle indefensión. (¿PUDO?)

En consecuencia, concluye que procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante del TEAC en la Resolución de 20-7-2022, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, con el límite de la prohibición de reformatio in peius. (¡YA!)

SEGUNDO: Posición de las partes.

1.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren exentos o no sujetos los servicios reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan.

En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la exención está prevista en la regulación específica (Disposición Transitoria 1ª 6ª de la Ley 8/1987). Añade que conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones, la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros.

La exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior.

2.- La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEAR de Catalunya. La calificación realizada por la Oficina Gestora es correcta y corresponde al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a "servicios pasados" fueron o no objeto de imputación fiscal.

En el caso presente, la actora nada ha acreditado sobre estos extremos, por lo que su pretensión de que la pensión no tribute en el IRPF no puede prosperar. No procede la aplicación de la Sentencia del TS de 5-11-2020.

TERCERO: Cambio de criterio de este TSJ

1.- Como no desconocen las partes, el criterio mantenido por este Tribunal ante las resoluciones del TEAR de Catalunya que acordaban la retroacción de actuaciones ha generado el dictado de sentencias estimatorias en parte, ordenando a su vez, la retroacción de las actuaciones para que en el seno del expediente pudiera practicarse cualquier medio de prueba válido en derecho, sin limitación a las nóminas que era lo ordenado por el TEAR de Catalunya.

Sin embargo, es lo cierto, que a la vista de los resultados de la ejecución de la citada retroacción de actuaciones y atendiendo al contenido del debate suscitado, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en el sentido expuesto en la una sentencia anterior, que ha supuesto:

- primero, que la postura mantenida por este Tribunal hasta el dictado de la misma carezca de efecto útil

- segundo, un avance en la visión global de la controversia planteada

En base a ello, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos expresados en la misma y que ahora reproducimos:

<<1.- Como cuestión previa señalar que son objeto de impugnación en el presente recurso las resoluciones del TEAR de Catalunya de 15-9-2022 (que estima en parte la reclamación económico administrativa contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2018, acordando la retroacción de las actuaciones) y la de 28-3-2024 (que, en ejecución de la anterior y requiriendo al interesado en los términos de la misma, desestima la reclamación económico administrativa).

Pues bien, con respecto a la primera de las resoluciones mentadas, este Tribunal es plenamente consciente del criterio hasta ahora mantenido y por el que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo en los términos siguientes:

"Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente". (YA SE VERÁ)

Sin embargo, en una reconsideración de su expresada decisión, este Tribunal debe avanzar y analizar el desarrollo de su postura en cuanto a la ejecución a la que está dando lugar, en el exquisito entendimiento de que el criterio recogido en una decisión judicial no impide un cambio del mismo en atención a la valoración de nuevas circunstancias no percibidas en un momento inicial. Partimos de la singularidad que supone que nos encontramos ante una multitud de recursos con igual controversia que la presente y respecto de los que ya, tras un lapso de tiempo considerable, no podemos desconocer la ineficacia de la solución hasta ahora dada, lo que justifica que el Tribunal progrese y atienda a lo realizado ya en fase de ejecución. Todo ello en atención a las pretensiones de las partes y a un estricto respeto a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la Constitución Española. Por tanto, el reflejo de este nuevo criterio supondrá la superación de la decisión de retroacción para la aportación de otros documentos más allá de las nóminas, con el fin de adentrarnos en la decisión de ejecución por la oficina gestora respecto de todo el material probatorio existente en cada caso.

2.- Así las cosas y como se ha expuesto más arriba, el recurrente defiende que los rendimientos percibidos por el rescate del Plan de Pensiones, en la parte correspondiente a servicios pasados, no deben tributar en el IRPF por aplicación de la Disposición Transitoria 1 apartado 6 de la Ley 8/1987 de 8-6 de regulación de Planes y Fondos de pensiones. Señala que el criterio adoptado por la Resolución del TEAC de 20-7-2022 y asumido por el TEAR de Catalunya en las resoluciones impugnadas, da lugar a la doble imposición.

Disposición Transitoria 1.6 de la Ley 8/1987 de 8-6

6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17-9-1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.

Pues bien, sobre la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), la resolución del TEAC de 20-07-2022 mencionada por el recurrente aborda 2 cuestiones:

1) Sobre el tratamiento jurídico de las prestaciones, diferenciando la "aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados" que tributará como rendimiento del trabajo por el artículo 17.2 a) 5ª de la ley del IRPF de las "aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del plan de pensiones" que jurídica y fiscalmente son aportaciones a un Plan de Pensiones y tributaran como rendimiento de trabajo al amparo del artículo 17.2 a) 3ª de la ley del IRPF.

2) Sobre la carga de la prueba, afirmando que ya que el obligado tributario es quien insta la rectificación de su autoliquidación, es el mismo quien debe justificar el importe de las aportaciones realizadas al seguro colectivo o las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente.

Por tanto, si el recurrente alega (como es el caso) la eventual "doble imposición", debe ser éste quien acredite sus aportaciones al seguro colectivo o la imputación fiscal de las contribuciones realizadas por la empresa.

En el presente supuesto y a excepción de la nómina de enero de 1987, el recurrente ni aporto (ni lo hace ahora) nóminas que reflejen las aportaciones del mismo al seguro colectivo con anterioridad al 1-7-1992 o las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente. Además de la citada nómina, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación:

1) Certificado emitido por la Comisión de Control de Fonditel en el que se indica que, en ejecución del plan de reequilibrio, al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 53.212,27 euros el 1-7-1992 por 2 conceptos:

- Plan de transferencia (27.208,03 euros)

- Plan de Amortización déficit (26.004,24 euros).

2) Extracto de operaciones emitido por Fonditel que identifica hasta 4 tipos de aportaciones efectuadas desde el inicio del plan el 21-12-1992 hasta el momento de su cobro:

- aportaciones directas efectuadas por el participe

- aportaciones imputadas por el promotor

- aportaciones en concepto de plan de transferencia y en concepto de amortización del déficit hasta alcanzar la suma certificada el 1-7-1992.

3) Certificado expedido a efectos del IRPF de prestaciones obtenidas de Fonditel donde se indica que en el ejercicio objeto de comprobación, el recurrente obtuvo su primera percepción en forma de capital siendo la cifra rescatada la de 161.398,10 euros (también se indica que procede aplicar a dicho capital rescatado la reducción prevista en la Disposición Transitoria 12ª de la ley del IRPF).

4) Informe del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones de 11-5-2018 al que se adjunta la Resolución de la Dirección General de Seguros aprobatorio del Plan de Reequilibrio de fecha 18-7-1995 y el Plan de Reequilibrio integrado por las especificaciones técnicas y el listado de los empleados que se adhirieron al Plan de pensiones en el que consta la cuantía individualizada de derechos por servicios pasados, el fondo constituido y el déficit asignados individualmente.

Si bien es cierto que el TEAR de Catalunya se ha referido en todo momento a las nóminas y ha requerido al recurrente para que aporte éstas en apoyo de su pretensión, este Tribunal ha venido defendiendo el criterio de que "la nómina no constituye un medio tasado ni único de prueba", pudiendo el recurrente acudir a "cualquier medio de prueba valido en Derecho" para defender la no sujeción de la prestación en los términos invocados (R. 1429/22, 1427/22 y 1437/22, 454/23, 449/23 y 44/23, entre otros muchos).

Sin embargo y a excepción de la nómina de enero de 1987 referenciada, la restante documentación relacionada (generada ex profeso) no refleja ni las aportaciones del recurrente al seguro colectivo con anterioridad al 1-7-1992 ni las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente.

Por ello, la gestora en la rectificación practicada y tras restar la cuota del seguro colectivo de la única nómina aportada, se ha limitado a incorporar a la autoliquidación la aplicación del régimen transitorio más beneficioso contenido en la Disposición Transitoria 11ª de la ley del IRPF tras constatar que una parte de la prestación recibida de Fonditel, en forma de capital, procede de un seguro colectivo.

Sin embargo, no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1-7-1992 en sus 2 componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.

Lo expuesto justifica desestimar el recurso planteado>>.

2.- Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la identidad fáctica, solo alterada por el acto de que se trata, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes.

FALLO:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sacramento contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 28-02-2023

OJO

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8305bdd101f20f9ca0a8778d75e36f0d/20250804