SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 26-01-2026 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) (muy breve) ANTECEDENTES DE HECHO D. Abel ha interpuesto un recurso contra la resolución del TEAR de Catalunya (TEARC) de 26-06-2023 en procedimiento sobre IRPF, dictada por el TEARC, sobre IRPF. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. D. Abel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC de 26-06-2023 que estima en parte la reclamación económico administrativa contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2019, acordando la retroacción de las actuaciones. SEGUNDO.- SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO La recurrente presentó en plazo su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019, consignando entre los rendimientos íntegros del trabajo (en lo que concierne a la presente reclamación) la cantidad percibida por el rescate del Plan de Pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital (88.941,58 euros). El 10-09-2021 solicitó de la AEAT la rectificación de la autoliquidación citada y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando en síntesis la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (Fonditel) y procedentes de las cantidades abonadas por la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (en el año 1992) y aportados inicialmente por Telefónica al Plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. Dado que la citada solicitud fue estimada en parte, la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC que estima parcialmente (acordando la retroacción de las actuaciones) mediante resolución de fecha 26-06-2023, objeto del presente recurso. TERCERO.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Defiende la recurrente que lo procedente es reconocer que los rendimientos percibidos por el rescate del Plan de Pensiones, en la parte correspondiente a servicios pasados, no deben tributar en el IRPF por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª apartado 6 de la Ley 8/1987 de 8-6 de regulación de Planes y Fondos de pensiones. Ley 8/1987 de 8-6 Disposición Transitoria 1ª 6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17-9-1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente. En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley. Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones. En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste. Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley. El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. CUARTO.- DECISION DE LA SALA Si bien es cierto que el criterio mantenido por este Tribunal ante las resoluciones del TEARC que acordaban la retroacción de actuaciones ha generado el dictado de sentencias estimatorias en parte, también lo es que ahora conoce del resultado de la ejecución de la citada retroacción de actuaciones. Así las cosas y atendiendo al contenido del debate suscitado, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en el sentido expuesto en sentencia de 14-06-2025, sentencia que ha supuesto: - primero, que la postura mantenida por este Tribunal hasta el dictado de la misma carezca de efecto útil - segundo, un avance en la visión global de la controversia planteada. En base a ello, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos expresados en la misma y que ahora reproducimos: Ver Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO de la sentencia de 14-06-2025 Lo expuesto justifica desestimar el recurso planteado. FALLO Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abel contra la resolución dictada por el TEARC el 26-06-2023. Modo de impugnación Recurso de Casación, que se preparará en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6b7054a1000e9d3a0a8778d75e36f0d/20260212 |