SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 03-10-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Julio contra el TEAR de Castilla-La Mancha en materia de IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del TEAR de CLM. Segundo.- La Administración demandada solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Se somete al control judicial el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación económico-administrativo deducida por D. Julio, contra la resolución de la Agencia Tributaria sobre rectificación de la autoliquidación de la declaración IRPF del ejercicio 2009 (fondo pensiones Telefónica). Segundo.- La cuestión jurídica que se plantea en esta Litis, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencia de 14-6-2016, al establecer la siguiente doctrina: -> VER SENTENCIA Tercero.- Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse que en ningún momento ha acreditado la demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que la Ley del IRPF, aprobada por RD-Legº 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts. 16.1, 47.1 y 51.1). Por todo ello y como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa. Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos, consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde noviembre de 1975 en las que figuran los descuentos de la nómina aparece por un lado el descuento de "cuota del seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente. A estos efectos, la parte actora indica en su demanda que durante los años le han sido descontadas en nómina por el Seguro Colectivo, compensando Telefónica la mitad de dicha cantidad, si bien también por esta parte que compensaba efectuaba en nómina la oportuna retención por IRPF. No existen más pruebas que las referidas nóminas sobre las cantidades que ya tributaron por el IRPF con anterioridad a 1992 y que por esta razón deben quedar exentas con el fin de evitar doble imposición; por lo que procede estimar parcialmente el recurso. Cuarto.- No procede imponer las costas procesales causadas conforme con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción aplicable. FALLO 1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo. 2.- Anulamos y dejamos sin efecto el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de 26-5-2015, de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Toledo de la Agencia Tributaria, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la actora en relación al ejercicio 2009 por concepto de IRPF, así como la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa planteada por la actora frente al referido Acuerdo. 3.- Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2009, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992, en la cuantía que legalmente corresponda. (YA SE VERÁ) 4.- Sin costas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación por el concepto de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el art. 86 y ss de la Ley Reguladora vigente. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM03102016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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