LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 06-07-2020


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 06-07-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE Y MUY CONFUSA)

Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Raúl, contra el TEAR de Castilla-La Mancha representado por el Abogado del Estado, en materia de IRPF/2009. Solicitud de Rectificación de Autoliquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO

La actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 23-3-2018, que acuerda:

"(...) estimar parcialmente la pretensión del reclamante y disponiendo que sea la Administración Tributaria la que en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas dicte la resolución correspondiente a la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, y desestimando la pretensión del reclamante por no haber hecho prueba suficiente de los hechos en que sustenta la rectificación pretendida en cuanto a los ejercicios en que no constan nóminas aportadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del Recurso. La actora en su demanda, suplico que:

"a) Se anule y deje sin efecto el Acuerdo dictado tanto por Agencia Tributaria, como por El TEAR.

---

d) Que en cuanto a la pensión percibida de la Seguridad Social en el 2009 proceda también a rectificar la autoliquidación de IRPF, reconociendo el derecho a la reducción del 25% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social por cuanto debería haberse integrado solamente el 75% de la misma.

Y todo ello, ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF impugnada y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora".

Alega, en síntesis:

F) En cuanto a la pensión percibida de la Seguridad Social. El TEAC en la Resolución correspondiente al Recurso extraordinario de Alzada para unificación de criterio, reconoce la reducción del 25% en la pensión de la Seguridad Social e integración solamente como rendimiento del trabajo del 75% en la base imponible del IRPF en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF 35/2006.

Igual sucede con los Tribunales de Justicia en cuanto reconocen el derecho a la reducción en el IRPF del 25% de las cantidades percibidas en concepto de jubilación, aun cuando el pagador no sea una Mutualidad, aunque dichas cantidades tengan su origen en un seguro concertado con una Mutualidad de previsión social.

Este es el criterio de la sentencia del TSJ de Madrid de 16-09-2015, cuando afirma que:

"(...), sobre la cuestión debatida en este proceso ya se ha pronunciado esta Sección en sentencias dictadas en fechas 20-01-2011, 07-02-2012 y 12-06-2012, entre otras. En dichas sentencias se sigue el criterio expuesto por el TSJ de Galicia en varias sentencias, entre ellas la de 21-10-2010, en la que se razona que la transformación de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa en el Plan de Empleo de Endesa S.A. (plan de pensiones) no es determinante para impedir la aplicación de la Disposición Transitoria mencionada, porque "...la transformación es una consecuencia de la voluntad legislativa."

También en el TSJ de Galicia en Sentencia de 24-04-2013:

El TSJ anula la liquidación y sanción en concepto del IRPF y reconoce el derecho del recurrente a la reducción de la base en relación con una pensión complementaria de la Mutualidad de Empleados del Banco de España, al amparo de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Establece que el régimen del apartado 3 de dicha disposición, que es el que invoca el recurrente, solamente precisa de la justificación de las aportaciones realizadas hasta el 31-12-1998, al objeto del cálculo del porcentaje correspondiente, sin que la imposibilidad de acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en la base imponible se comprenda en tal apartado (FJ 2).

SEGUNDO.- La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:

TERCERO.- …

En varios casos la Sala ha procedido a una estimación parcial cuando se han aportado tan solo algunas nóminas (OJO) de las que resultan que el interesado ha soportado el descuento de su sueldo de parte del mismo para su aportación al plan por la empresa, y ordenando a la Administración que en función de esas nóminas y demás documentación disponible calcule las cantidades a devolver.

En esta línea se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones, como por ejemplo en las Sentencias que la interesada aporta junto con su demanda, pero de la lectura de esas sentencias lo que resulta es que la Sala a la vista de algunas nóminas ha tenido por probado que el interesado ha soportado con cargo a su sueldo como trabajo aparte de las aportaciones, y una vez acreditado este hecho encarga que en base a toda la documentación existente la Administración determine el importe a devolver, pero en los casos en que no se aporta ninguna nómina, la Sala viene rechazando la demanda en su totalidad, pues como ya ha se pronunciado más arriba, estima que no es un hecho notorio que todos los empleados de telefónica soportaran con cargo a su retribución las aportaciones al fondo. (???)

En consecuencia, el recurso debe de ser íntegramente desestimado...

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina, la recurrente ha aportado los siguientes documentos que obran en el expediente:

- Informe de la vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

- Nóminas de Telefónica relativas a los ejercicios comprendidos entre 1987 y 1991.

- Jurisprudencia de distintos tribunales de justicia.

----------------

En el supuesto aquí analizado a la vista de la nula justificación existente al respecto no cabe acceder al reconocimiento que sí se ha llevado a cabo en otras ocasiones pues no se aporta documentación alguna de la que quepa inferir la realidad de la aportación por parte del recurrente, y no cabe entender que el recurrente haya cumplido la carga de justificar la improcedencia de la autoliquidación; como establece que artículo 108.4 de la Ley General Tributaria

“los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

Por tanto, aplicando esta doctrina solo cabe la desestimación del recurso, pues el TEAR se ha limitado a aplicar el criterio de la Sala, realizando una estimación parcial de la reclamación, reconociendo en parte el derecho a la exención y reducción, pero solo respecto a las cantidades que el trabajador acredite que le fueron retenidas para aportar al fondo.

En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser la Resolución impugnada, que ha estimado en parte la reclamación formulada por el recurrente en los siguientes términos:

"(...) siguiendo el criterio expresado en dichas sentencias, procede estimar parcialmente la pretensión del reclamante y disponiendo que sea la Administración Tributaria la que en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas dicte la resolución correspondiente a la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, y desestimando la pretensión del reclamante por no haber hecho prueba suficiente de los hechos en que sustenta la rectificación pretendida en cuanto a los ejercicios en que no constan nóminas aportadas", ajustada a derecho.

FALLO

Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Raúl contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 23-3-2018, que acuerda estimar en parte la presente reclamación.

Con imposición de las costas al demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.500 € (IVA excluido).

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante el TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/03f6e8efa1fbc5a0/20201008

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html