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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 07-02-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 07-02-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CONFUSA, PERO MUY INTERESANTE)

Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D.ª Petra contra el TEAR DE Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

D.ª Petra interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30-6-2017, del TEAR de Castilla-La Mancha, que desestima la reclamación número NUM000 planteada frente a acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la Resolución de 30-6-2017, del TEAR de Castilla-La Mancha, que desestima la reclamación planteada frente a acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF 2008 de 19-11-2012

Se fundamenta en la solicitud de incluir en su declaración como rendimientos de trabajo la cantidad de 178.307,55 euros, de los que 133.449,65 corresponden a las prestaciones en forma de capital de un plan de pensiones de empleados de telefónica, haciendo referencia a diferentes sentencias en las que se razona que la renuncia al seguro de supervivencia debe tributar como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento del trabajo.

Se refiere a diferentes pronunciamientos judiciales que han interpretado la normativa aplicable, con referencia expresa, entre otras, a sentencia de esta Sala y Sección de 21-3-2017, que afirma resolvió un caso similar al ahora planteado.

Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada mantiene la corrección de lo resuelto por el TEAR, con referencia y reproducción de sentencias de otros TSJ y también sentencia de este mismo Tribunal de 20-2-2017 que se mostraba contraria al reconocimiento de la pretensión al entender que no se había acreditado por la parte demandante los datos que servían de fundamento su petición. En todo caso, destaca, con carácter subsidiario, "que la parte relativa al plan de transferencia de fondos constituidos que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% de esa cantidad y partir del año 1987 compensó el 100%. Y en cuanto al plan de amortización fue en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esa cantidad nunca se tributó".

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso, este Tribunal, en sus 2 secciones, ya se ha pronunciado, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, si bien con alcance diferente en función del planteamiento tanto del recurrente como de la posición de la Abogacía del Estado, en función, a su vez, de cuál haya sido el contenido decisorio de la resolución del TAER que, en algunos casos, estimó parcialmente pretensiones con identidad sustancial a la que ahora nos ocupa.

Se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75% sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (31.843,22 €).

Este es el planteamiento que se asume, entre otras muchas, en la sentencia de 21-3-2017, que a su vez recoge lo manifestado en la sentencia de 30-6-2014 y que se cita por la parte recurrente expresamente en la demanda. Reproducimos por ello su fundamentación:

(Ver Fundamentos Jurídicos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia de 30-6-2014)

(Ver Fundamentos Jurídicos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y FALLO de la Sentencia de 21-3-2017)

TERCERO.- Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, y en relación con lo razonado y decidido en la sentencia que se cita por la defensa de la administración, ciertamente, en ese supuesto, sentencia de 20-2-2017, se desestimó la petición formulada por la parte recurrente, sobre la base de que concurría "nula justificación" respecto a los datos que se toman en consideración en el resto de las sentencias para decidir sobre la petición formulada, tanto en lo que se refiere a la documental aportada (en aquel caso ausencia de aportación de documental) como a la actividad probatoria desplegada en el proceso jurisdiccional por la parte demandante.

No sucede lo mismo en este supuesto, en el que por la parte recurrente se ha desplegado una notable actividad probatoria, tanto en lo que se refiere a la documental aportada, que se concreta en un índice que incluye 13 documentos (entre los que destacamos la certificación de telefónica de alta en la institución, con indicación de fecha de ingreso de 23-4-1964 así como la instrucción nº 55 del seguro colectivo del departamento de personal de Telefónica, relativa a que la prima de seguro colectivo obligatorio se descuenta mensualmente la nómina de los empleados y que la compañía compensaba 50% de dicha prima) y también a la documental que se pretende obtener en trámite jurisdiccional mediante la petición de dirigir oficios tanto a la propia Telefónica de España (informa que no puede suministrar la información pedida), a la propia Agencia Tributaria (que informó que no constan datos relativos a los ejercicios 1964 a 1991) y también a la entidad FONDITEL, con respuesta por parte de esta última de datos relativos a su petición.

A la vista de lo anterior, los razonamientos aplicables al supuesto debatido son los que reflejaba la sentencia que hemos transcrito, que conducen a la estimación parcial de la solicitud planteada por la parte demandante.

En este caso el actor realiza una primera petición consistente en que 36.331,33 €, cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones por ser la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados, no debe tributar por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. Esta petición primera debe rechazarse porque no es cierto que toda ella fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal; de los 36.231,31 -aportación inicial del Plan de Pensiones-, 18.583,50 € fueron del Plan de Transferencia y 17.747,81 € del Plan de amortización del déficit; el Plan de amortización fue en su totalidad a cargo de telefónica, y respecto de ella nunca se tributó.

En cambio, sí podría haberse tributado respecto del Plan de Transferencia en las cantidades que fueron satisfechas como cuotas del seguro colectivo por el actor y compensadas por telefónica sólo al 50 %.

Asumimos igualmente la conclusión de la sentencia trascrita que, rechazando lo alegado por la defensa de la administración, entendía que, también a partir del año 1987, Telefónica compensaba el 50% y no el 100%.

Respecto de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones (34.821,81 €), también debe aceptarse; ya lo dijimos expresamente en la sentencia que ha sido trascrita. (HAY QUE LEER BIEN LAS SENTENCIAS)

Dice la Abogacía del Estado que no procede en tanto no está acreditado que las aportaciones por Telefónica hayan sido imputadas a la actora por Telefónica, tal y como exige el artículo 94.2 del Texto Refundido del IRPF -RDL 3/2004 de 5-3. Consideramos que sí concurre tal requisito, y que fueron aportaciones hechas por Telefónica a cargo de la actora. (BIEN)

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional habiéndose estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo, no se imponen las costas.

FALLO

1. Estimamos parcialmente el recurso.

2. Anulamos los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho del recurrente a que la liquidación por el IRPF del ejercicio de 2007, en lo relativo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 36.331,33 €, se tenga en cuenta:

- La cantidad satisfecha por el recurrente en concepto de primas de seguro colectivo correspondiente al Plan de Transferencia (18.583,50 €) que no fueron compensadas por Telefónica, por haber sido objeto previamente de imputación fiscal.

- La aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones deben tributar como rendimientos del trabajo con reducción del 75 % por aplicación (artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF), y teniendo en cuenta la reducción que ya se hubiera practicado.

- El resto, como se ha liquidado.

4. No procede la imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el TS, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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