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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 07-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 07-03-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y POCO CONCRETA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pelayo, contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de la Agencia Tributaria de Cuenca desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15-2-2011 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009.

En la demanda se suplicaba que declare nulos, anule o revoque los actos administrativos y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2009 de una prestación en forma de renta del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por Fonditel Pensiones, por un importe de 30.790'22 €, se realice de la siguiente forma:

a) 15.421'42 € exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

b) 3.066'06 € como rendimiento de trabajo en los términos previstos en el artículo 16.2.a.5ª) del TR de LIRPF, aprobado por RD-Leg 3/2004;

c) Los restantes 12.302'74 €, de la forma en que habían sido liquidados.

Y alternativamente, de la siguiente forma:

a) 0'00 € exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

b) El exceso de esta cifra hasta el total rescatado de la dotación inicial por derechos pasados, que asciende a 30.790'22 €, como rendimiento de trabajo en los términos previstos en el artículo 16.2.a.5ª) del TR de LIRPF, aprobado por RD-Leg 3/2004, con la aplicación de la reducción del 75%.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante presentó solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2009, considerando en que parte de la prestación recibida en forma de renta del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el art.16.2 a) 3ª del TR LIRPF, sino de acuerdo con lo dispuesto en el art.16.2.a) 5ª de la misma norma, reclamando la devolución del importe indebidamente ingresado.

La resolución expresa contra la que se amplía el recurso desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2009 del recurrente , haciendo constar que entre la documentación obrante en el expediente resulta que Fonditel Pensiones certifica que la reclamante percibió en forma de renta, como beneficiario del plan de pensiones, 30.970'22 € y prestaciones percibidas en forma de renta por 4.000 €, sobre las que se aplicó retenciones y la reducción del art.17.2 de la Ley 35/2006 por importe de 12.316'09 €; y comunicación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en que se informa al reclamante que le han sido ingresados en dicho Plan, en concepto de derechos por servicios prestados a 1-7-1992 las siguientes cantidades (derechos consolidados):

- 22.156'15 € (Plan de Transferencia)

- 20.468 € (Plan de Amortización)

Tras reproducir el art. 28 de la Ley 8/1987, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; art. 66 y 67 RD 1307/1988 por el que se aprueba el reglamento de Planes y Fondos de Pensiones; art. 25 K) de la Ley 18/1991 LIRPF; citar el art.16 de la Ley 40/1998 y RD Leg 3/2004 y diversas consultas de la DGT terminaba por resolver que las prestaciones percibidas de planes de pensiones constituyen rendimientos de trabajo personal a efectos del impuesto, por lo que la inclusión de los 30.790'22 € percibidos del Plan de Pensiones como renta con el carácter de rendimientos del trabajo personal debe reputarse ajustada a la normativa.

SEGUNDO.- Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo 30.790'22 € pagados por Fonditel Pensiones EGFP SA, debiendo diferenciarse -siguiendo la doctrina fijada por el TSJ del País Vasco y Cataluña- 3 partes:

a) 15.421'42 €, correspondientes a la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, que considera que deben estar exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

b) Los restantes 3.066'06 €, que se corresponden con los rendimientos generados por la dotación inicial aportada como derechos por servicios pasados, considera que deben tributar como rendimiento de trabajo a tenor del art.16.2.a) 5ª TR LIRPF

c) Los restantes 12.302'74 €, que tienen su origen en las aportaciones al Plan de Pensiones en sentido estricto, de la que no se solicita rectificación, que se beneficiaron de las reducciones en la base imponible y que deberán ahora estar sometido a tributación de acuerdo con el art.16.2.a) 3ª TR LIRPF.

Y, alternativamente -siguiendo la doctrina emanada por el TSJ de Madrid-, la cantidad percibida debe tributar de la siguiente forma:

a) 0'00 €, descontados en las nóminas aportadas en concepto de cuotas del seguro colectivo, exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

b) El exceso de esta cifra hasta el total rescatado de la dotación inicial por Derechos por Servicios Pasados, que asciende a 42.624'15 € (certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones) pero con el límite de 30.790'22, debe tributar como rendimiento de trabajo en los términos previstos en el artículo 16.2.a.5ª) del TR de LIRPF, aprobado por RD-Leg 3/2004.

El Abogado del Estado, reconociendo la diversidad doctrina con la que se viene resolviendo la cuestión sometida a debate en los tribunales, reproduciendo una Sentencia del TSJ de Castilla León de 5-11-2013, suplica la desestimación del recurso; señalando que la parte relativa al Plan de Transferencia de fondos constituidos que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% y a partir de 1987, el 100%. Y en cuanto al plan de amortización, en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esta cantidad nunca se tributó. Finalmente señala que no procede la reducción del 75% pues no está acreditado que las aportaciones de Telefónica hayan sido imputadas a la actora como exige el art.94.2 TR LIRPF RD-Leg 3/2004. (OJO CON EL ABOGADO DEL ESTADO)

TERCERO.- La presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes TSJ, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias del TSJ de Baleares de 11-12-2013, TSJ de Andalucía de 23-12-2013 y TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 15-11-2013, que recoge las diferentes posiciones en los tribunales, dice: La problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta por nuestra Sentencia de 7-2-2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, en la que hemos dicho lo siguiente:

SÉPTIMO.- Y hemos dicho en recientes resoluciones en las que resolvemos la cuestión que los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandis, aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello pasa por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, pues es cierto que procede declarar el derecho del actor a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a.5ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD-Leg 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas, extremo éste que, por otra parte, no fue objeto de específica discusión.

Si bien la estimación habrá de ser sólo parcial, pues no existen en las actuaciones elementos que permitan, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, y derivativamente qué cantidad de las percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas; y cuáles, por último, pueden tener una procedencia diversa y por ello no podrían beneficiarse ni de la exención ni sus rendimientos de la reducción postulada.

No cabe en este momento procesal, en definitiva, la posibilidad de determinar, al margen del reconocimiento abstracto del citado derecho, la suma en que el mismo deba concretarse, ni desde luego para declarar el derecho en la extensión solicitada por la parte actora, pues no se aporta nómina alguna del periodo referido, ni tampoco las sumas objeto de las aportaciones documentadas (aun consideradas en cómputo anual) parece que permitan obtener como conclusión que el total de las aportaciones iniciales del plan procedan de los descuentos, abonos e imputaciones fiscales que documentan las nóminas.

Tal reconocimiento, entonces, habrá de concretarse en la cantidad que, a tal efecto, pueda determinar la Administración Tributaria mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente o, en caso de desacuerdo de la parte actora, en vía de ejecución de sentencia.

Y es que, como se ha dicho, si bien consta en las actuaciones que, al menos parte de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador (así se infiere de las pocas nóminas presentadas) y alguna otra parte se trataría de contribuciones imputadas fiscalmente, no existen elementos para determinar en este momento procesal la concreta suma con que dichas partidas se corresponden con la suficiente certidumbre como para servir de fundamento a un concreto pronunciamiento liquidatorio. (NO SABEMOS NADA)

Será la Administración Tributaria la que, tomando en consideración las anteriores premisas, habrá de efectuar la correspondiente liquidación, como, por otra parte, se ha venido resolviendo en la Sala en supuestos semejantes, tal y como se ha expresado". (DIOS DIRÁ)

FALLO

Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pelayo contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de la Agencia Tributaria de Cuenca desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15-2-2011 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009.

Segundo: Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

Tercero: Ordenamos a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención y, en su caso, la reducción, (YA SE VERÁ) de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2007, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia referida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM07032016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html