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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 08-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 08-06-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

El recurrente interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2013 desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Toledo de 27-4-2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación conjunta del IRPF de 2005

En la demanda se suplica que se dicte sentencia por la que:

a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho;

b) Se reconozca y se ordene a la Administración que practique nuevas liquidaciones reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2005, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 50.290'80 €;

c) Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo se aplique la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación.

Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración del IRPF impugnada y a la devolución de los ingresos indebidos junto con sus intereses de demora.

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante presentó solicitud de rectificación de dicha declaración ya que dentro del importe de 173.898,92 € se encuentran 50.290,84 € "procedentes del pago de prestaciones correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica"; explicando que tras ingresar en Telefónica el día 22-11-1966 y en su fecha, se adhirió al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el seguro colectivo de supervivencia, le reconoció como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1-7-1992, la cantidad de 50.290,80 Euros, importe que figura en la comunicación que adjunto del Plan de Pensiones y que en mi nombre fue ingresado por Telefónica en dicho Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica.

La resolución recurrida desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que deniega la rectificación de la declaración liquidación de IRPF de 2005 del recurrente señalando que de las cantidades imputadas por el plan de amortización (23.246,86 €) proceden de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Leg.3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y 51.1); por lo que las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley:

"En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones".

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (27.043,98.-€), Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, del coste del seguro; por tanto, no puede saberse, con la documentación aportada, qué parte de dicho coste tributó efectivamente en el IRPF y debe calificarse como valor de adquisición para evitar una doble imposición y qué parte fue reembolsada y, por tanto, debe tributar. Por lo que aplicando los arts.105 y 108 LGT considera que el Obligado ha incumplido con la carga de destruir la presunción de certeza de su declaración, la reclamación debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Funda el recurrente sus pretensiones en la existencia de error en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos de trabajo las cantidades percibidas del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica, procedente de las cantidades abonadas por el recurrente al Seguro Colectivo de Supervivencia antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el año 1992 como derechos por servicios pasados.

Consta en los resúmenes anuales emitidos por telefónica las cuantías del seguro obligatorio. Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador.

El Abogado del Estado, reproduciendo una Sentencia del TSJ de Castilla León de 5-11-2013, suplica la desestimación del recurso; señalando que la parte relativa al Plan de Transferencia de fondos constituidos (27.043'98.-€) que deriva de las cuotas al seguro colectivo, Telefónica compensaba el 50% y a partir de 1987, el 100%. Y en cuanto al plan de amortización, que fue de 23.246'86.-€, en su totalidad a cargo de Telefónica y respecto de esta cantidad nunca se tributó.

TERCERO.- Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias del TSJ Baleares de 11-12-2013, del TSJ de Andalucía de 23-12-2013 y del TSJ de Castilla y León de 27-1-2014 vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de Valencia y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5-6-2014.

Debemos tener en cuenta que el término "servicios pasados" no describe ni menciona o deja entrever que dichas cantidades fueran abonadas por el empleado sino todo lo contrario, que constituyeron aportaciones de la empresa para mejorar a sus trabajadores y que debieron instrumentarse a partir de 1992 como planes de pensiones o contratos de seguros.

Los pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia sobre casos idénticos no son coincidentes:

A. La Sentencia del TSJ de Castilla-León de 18-9-2012 sostiene que:

Toda la documentación necesaria para acreditar el origen de las cantidades por servicios pasados ni siquiera ha sido intentada su aportación por los demandantes a fin de acreditar los pormenores históricos del sistema de previsión social de la mercantil Telefónica y si como dicen los demandantes tales cantidades eran detraídas de la nómina en concepto de prima de seguro colectivo, pues constituye circunstancia que no puede presumirse en ausencia de toda prueba que pesa sobre los demandantes que son los que pretenden la rectificación de las autoliquidaciones.

Consecuentemente, el resultado debe ser la íntegra desestimación del presente recurso contencioso administrativo».

B. A las mismas conclusiones llega la sentencia del TSJ de Cantabria de 6-11-2012

C. Por el contrario, la sentencia del TSJ de Valencia de 11-9-2012 sostiene lo siguiente:

«El tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones es cuestión que ha sido contestada por la Sentencia del TS de 9-5-2008. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente (ASÍ DEBERÍA DE SER), sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario (MUY BIEN), por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada». (OJALA FUERA ASÍ DE SENCILLO).

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta debe señalarse que en ningún momento acredita el demandante que las cantidades imputadas por el plan de amortización (23.246,86 €) no procedan de aportaciones de Telefónica o promotor y que Ley del IRPF, aprobada por RD-Legº 3/2004, de 5-3, en vigor hasta el 31-12-2006, califica como rendimientos del trabajo en especie, permitiendo su deducción para el cálculo de la base liquidable (arts.16.1, 47.1 y 51.1); por lo que como señala la resolución recurrida, las cantidades percibidas y derivadas de estas aportaciones tributan como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley. No consta que en ningún momento sobre dichas cantidades se hayan satisfecho impuesto alguno; y se trata de una aportación de la empresa.

Y en cuanto a las cantidades derivadas del Plan de transferencia de fondos constituidos (27.043,98 €), consta acreditado que Telefónica reembolsaba, el 50% hasta 1986 y el 100% en adelante, habiéndose aportado las nóminas desde Enero de 1973 en las que figuran los descuentos de la nómina figura por un lado el descuento de "cuota simple seguro colectivo", pero a continuación y con signo negativo "compensación cuota simple seguro colectivo", con lo que no todas las cuotas pagadas del seguro colectivo eran de cuenta del recurrente (OJO).

En concreto la parte elabora un resumen que no ha sido impugnado en legal forma, del que resulta un total de aportaciones al seguro colectivo desde 1973 a 1992 de 5.515'77 €, compensados por la empresa en 4.302'72 €.

Y aunque no consta en dicho resumen, sí que se desprende de las nóminas la total compensación de las cuotas ITP hasta Diciembre de 1980, sumando un total de 18.096'61 € las no compensadas.

Por ello consideramos acreditado que 19.309'66.-€ (1.213'05 + 18.096'61) fueron directamente aportados por el trabajador y no resultaron compensados. Por lo que en tal cuantía procede estimar el recurso para evitar una doble imposición.

FALLO

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2013 desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de Toledo de 27-4-2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación conjunta del IRPF de 2005

2º.- Anulamos la resolución recurrida y el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho

3º.- Ordenamos (MUY BIEN) a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2005, correspondiente a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 19.309'66 €.

4º.- Sin costas.

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