SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 09-07-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE PERO MUY INTERESANTE) Recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Mariana y como demandado el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IRPF. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala, el acto presunto (resolución expresa, de 30-6-2017); del TEAR de Castilla-La Mancha, de la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 15-10-2015, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2011. Segundo.- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de 8-6-2015, 30-7-2015, 28-9-2015 (I), 28-9-2015 (II), 28-9-2015 (III),18-12-2015 y 20-2-2017, entre otras de las dictadas por esta Sección Primera. Decíamos en la sentencia de 8-6-2015: (VER FUNDAMENTOS JURÍDICOS TERCERO Y CUARTO) Tercero.- Como en otras ocasiones también se ha resuelto, los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandis , aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello ha pasado, en otras ocasiones por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, en aquellos casos en los que la aportación de las justificaciones documentales procedentes habían conducido a generar la convicción del Tribunal de que al menos parte de las sumas respecto de las que se pretende la exención procedían de contribuciones imputadas fiscalmente y/o de aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Razonábamos que en esos casos procedía declarar el derecho de la parte recurrente "a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo16.2.a 5ª y 94.2 de la Ley del IRPF RD Legº 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas " Si bien en tales casos era sólo parcial, pues salvo algún supuesto excepcional, aun cuando no existían en las actuaciones elementos que permitieran, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, sí que existían elementos probatorios, señaladamente las nóminas anteriores al año 1991 (OJO), que permitían tener por justificado que, al menos una parte de las cantidades aportadas lo habían sido por el trabajador o le habían sido imputadas fiscalmente (y, derivativamente, que un parte de las cantidades percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas), y ello constituía una base indiciaria desde la que disponer el abstracto reconocimiento del derecho, y para poder disponer que fuera ulteriormente cuando se procediera, por parte de la Administración, a la realización del cálculo que, en caso no aportarse nueva documentación, podría llevarse a cabo, en cualquier caso, aun indiciariamente, mediante la utilización de los datos contenidos en las referidas justificaciones documentales (nóminas), y por los concretos importes contenidos de las mismas, o en su caso mediante la consideración de tales cifras para la cuantificación del importe total correspondiente, pues no cabe duda que deben exceptuarse del cálculo aquellas sumas que tienen una distinta procedencia y que, por ello, nunca podrían beneficiarse ni de la exención, ni sus rendimientos de la reducción postulada. En el supuesto aquí analizado a la vista de la nula justificación existente al respecto no cabe acceder al reconocimiento que sí se ha llevado a cabo en otras ocasiones pues no se aporta documentación alguna de la que quepa inferir la realidad de la aportación por parte del recurrente (OJO), y no cabe entender que el recurrente haya cumplido la carga de justificar la improcedencia de la autoliquidación; como establece que artículo 108.4 de la Ley General Tributaria "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario." En otros casos anteriormente resueltos se ha dispuesto que sería la Administración Tributaria la que, tras la sentencia, habría de efectuar la correspondiente liquidación, mediante la comprobación de la correspondencia de las particulares sumas que se expresan abonadas o imputadas fiscalmente, que habría de justificar previamente la demandante (artículo 108.4 de la LGT), pero ello era siempre en supuestos en los que se habían aportado elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción inicial derivada de la propia autoliquidación. Pero no procede disponer lo propio en el asunto analizado, por los motivos expresados, es decir, dado que no se ha probado la incorrección referida. Ello no constituye un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, y la jurisprudencia que alega la parte recurrente se refiere, simplemente, de manera genérica, y sin detallar qué aspectos de la misma podrían servir para superar dicha falta de prueba en el caso concreto. Por todo ello, procede imponer costas a la parte demandante (OJO AL DATO), con el límite por gastos de letrado, por importe de 1.000€ (art. 139, de la LR). FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana contra el acto presunto (resolución expresa de 30-6-2017), del TEAR de Castilla La Mancha de la Reclamación Económico Administrativa planteada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 15-10-2015, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2011. Con costas a la parte demandante (OJO AL DATO) en los términos expuestos supra. Contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJCLM09072018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html |